Decisión Nº AP31-V-2015-000056 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteAP31-V-2015-000056
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMALTA ELENA MALUENGA, EN CONTRA DE ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2015-000056

PARTE ACTORA: MALTA ELENA MALUENGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.835.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES RAFAEL CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.360.

PARTE DEMANDADA: ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.501.405
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALANCHE BOGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148.

TERCERO: MIGUEL ALEJANDRO LANDAETA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.993.074

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: DANIEL CAETANO ALEMPARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.821.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 22 de Enero de 2015, por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado CESAR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.180, mediante el cual demanda al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Admitida la demanda en fecha 05 de Febrero de 2015, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, antes identificado, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de realizar la audiencia de mediación entre las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de Junio de 2015, por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó un (01) juego de copias certificadas, constante de Instrumento Poder que acredita su representación, asimismo se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se levanto acta de Inspeccion siendo las 10:00 de la mañana, el Tribunal se traslado a la dirección indicada en el escrito de pruebas, presentado por la parte actora, evacuándose la misma. Cumplida la misión del tribunal se ordeno el regreso a su sede natural siendo las 11:40 de la mañana.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia o debate oral, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 869 in fine del Código de Procedimiento Civil, así mismo y en virtud de que las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en consecuencia se condenó a la se declaró la terminada la relación arrendaticia y se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada. Asimismo, se ordenó pagar por concepto de daños y perjuicios a tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500) diario a partir del 12-01-2015 a la fecha en que la referida sentencia quede firme. De igual manera se ordenó pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 583,33) diarios, por concepto de estipulación legal a tenor de lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial desde el 12-01-2015 hasta la restitución definitiva del inmueble y se condenó a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda resultó totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la abogada GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.501.405, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una Vez llevado a cabo el trámite administrativo de Distribución, en fecha 22 de enero de 2016, fue recibido el presente expediente bajo la nomenclatura AP71-R-2016-000035 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de conocer el mérito de dicha apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y le dio entrada y asumió la competencia para conocer del asunto en segunda instancia.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Sentencia mediante el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2015 por la abogada GISELA VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015. Asimismo, declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, en contra del ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO y se condenó al demandado a la entrega, libre de bienes y personas a la parte actora del bien arrendado, al pago por concepto de daños y perjuicios a tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) diarios a partir del 12-01-2015 y el pago de la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 583,33) diarios, por concepto de estipulación legal a tenor de lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial desde el 12-01-2015 hasta la restitución definitiva del inmueble, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, compareció ante el Tribunal de Alzada el abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2017 y solicitó se proceda a notificar de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el tribunal de alzada dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.501.405, personalmente o en cualquiera de sus apoderados judiciales a los fines de hacerle saber que en fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, con la advertencia de que al día siguiente de haberse practicado su notificación y la constancia en autos por secretaria, el expediente seguirá su curso legal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular YLDEMARO GIL adscrito al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LANDAETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.993.074, debidamente asistido por el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.821, quien consignó Escrito de Tercería con sus anexos a fin de oponerse en todas y cada una de sus partes a la ejecución de la sentencia de desalojo proferida por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de enero de 2018 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el respectivo cuaderno y trasladar al mismo el escrito de tercería antes mencionado el cual fue revocado por auto de fecha 11-01-2018, ello de confomidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por error material involuntario se ordenó abrir cuaderno separado de Tercería y se ordenó el desglose el escrito de Tercería del cuaderno principal a los fines de trasladar el mismo al cuaderno separado, aperturandose el referido cuaderno en la misma fecha. Asimismo, se ordenó el desglose del escrito de Tercería presentado en fecha 14 de diciembre de 2017 y el escrito de Oposición a la Tercería presentado en fecha 09 de enero de 2018, las cuales cursan en el cuaderno separado de tercería a los fines de ser consignados en el cuaderno principal, ordenándose dar por terminado el cuaderno separado de tercería.

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la tercería propuesta, esta sentenciadora trae a colación lo establecido por el tercero, en su escrito de tercería, en el que alegó lo siguiente:
``... a mediados del año 2011 contacté con el ciudadano ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.501.405 y según me hizo saber que disponía un inmueble donde podía instalar mis operaciones. Acto seguido y tras un largo proceso de negociación, en fecha (02) de noviembre del 2011, suscribimos en presencia de dos (02) testigos un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la Quinta denominada ``INGRELI´´ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de instrumento privado cuyo contenido y firma lo opongo al arrendador, parte demandada en la presente juicio y justificativo de testigos evacuado el día 12 de diciembre de 2017 por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao. Que el referido contrato de arrendamiento tuvo la finalidad de que en los espacios de dicho inmueble pudiera funcionar un taller mecánico-industrial. Que la relación arrendaticia tuvo duración inicial de dos (02) años fijos, los cuales transcurrieron entre el día dos (02) de noviembre del 2011 hasta el día 02 de noviembre de 2013, sin embargo a que con posterioridad a dicha fecha me mantuve ininterrumpidamente en posesión del inmueble arrendado, pagando fiel y puntualmente los cánones de arrendamientos pactados, operó la tácita reconducción prevista en el dispositivo 1600 del texto sustantivo civil lo que convirtió el otro contrato a tiempo determinado, en una relación locativa a tiempo indeterminado. Ahora bien, a finales del año 2015 se me presentó una difícil situación personal pues tuve que entregar una pequeña habitación donde vivía, esta circunstancia sobrevenida me motivo a solicitar a mi arrendador que me permitiera ocupar parte del inmueble a los efectos de instalar allí mi vivienda. Mi arrendador decidió cederme en arrendamiento un espacio aproximadamente de treinta metros cuadrados (30 Mts2) ubicado en la planta baja de la casa. Progresivamente pude optar dicho espacio de todos los muebles y enseres necesarios para mi permanencia allí tales como: cama, closet, dispensador de agua, un baño anexo, hornilla eléctrica, televisor, entre otros, artículos de uso y aseo personal, de cuya existencia se dejó constancia a través de inspección ocular extra-litem evacuada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha doce (12) de diciembre del 2017. Es pertinente señalar que actualmente pago por el área de vivienda un canon de arrendamiento mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs 12.000,00). Considero preciso reiterar que el procedimiento judicial aquí ventilado se ha realizado a mis espaldas (y a las espaldas de todos los habitantes del inmueble) conculcando todos mis derechos y sin permitirme el derecho a la defensa, pues además de no conocer la existencia de la parte actora , jamás fui notificado del mismo a pesar de que lo ocupo desde hace más de seis (06) años. Debo decir que mi ignorancia sobre el presente proceso acabó el día en que erróneamente recibí una notificación por parte del Juzgado Superior Quinto de esta circunscripción Judicial mediante la cual se le notificaba a mi arrendador ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO ya identificado, la existencia de una sentencia de desalojo en su contra. Sin embargo, por cuanto considero que se me han vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y muy especialmente el derecho a la vivienda, me niego a entregar el único espacio que me sirve para tal fin. Es por ello que acudimos ante este Órgano Jurisdiccional en el sentido de que se ordene por mandato expreso la absoluta paralización del procedimiento de ejecución de desalojo del bien inmueble conforme lo establece el artículo 4 del Decreto contra Desalojos Arbitrarios. Requiero de este Juzgado se sirva declarar lo siguiente: PRIMERO: Admita la presente Tercería. SEGUNDO: Que a tenor de lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil ordene la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar la veracidad de los hechos narrados en el presente escrito. TERCERO: Que sin más dilación SE ORDENE LA SUSPENSIÓN de la presente ejecución, hasta tanto se cumplan con todas y cada una de las formalidades consagradas en los dispositivos 5,6 y 7 del Decreto Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 45, 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto en el inmueble de marras habitan varios grupos familiares cuya mención fue obviada maliciosamente por la accionante. CUARTO: Se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). QUINTO: Se ordene la Notificación al Director de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria para que dicho organismo verifique la infracción por parte de la accionante..” FIN DE LA CITA
En fecha 09 de enero de 2018, compareció el abogado ANDRES CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, supra identificada, parte actora en el presente juicio, quien consignó Escrito de Oposición a la Tercería en el que alegó lo siguiente:
`... esta representación se permite ratificar en la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en consecuencia, solicitamos se proceda a fijar fecha para que tenga lugar la ejecución forzosa del fallo dictado por este digno juzgado. Nuestra representada demandó a su único y exclusivo arrendatario, ZULEY HUMBERTO CEGARRA LIRIO. Distinguida Juez, este escrito de tercería es por demás temerario e infundado, y a todas luces sugiere una simulación fraguada entre la parte demandada y este sujeto que se hace pasar como un tercero con la única intención de evitar la ejecución del fallo proferido por el Juzgado. En este Escrito de Tercería se mezclan instituciones procesales incompatibles, pues de forma confusa se habla sobre una oposición a la ejecución de sentencia y luego se fundamenta como si se tratase de una demanda de tercería. El supuesto tercero pretende oponerse a la ejecución de una sentencia alegando para ello que existe un documento de arrendamiento, suscrito de forma privada, pretendiendo equiparar dicho documento a instrumento público, cuestión que escapa de toda lógica. Que dicha solicitud ni siquiera cumple con lo establecido en el precitado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, pues de ningún lado se desprende que estén cubierto los extremos indicados en dicha norma, pues i) NO existe instrumento público fehaciente que haga prosperar la pretensión, ya que dicho escrito es un documento privado y ii) mucho menos se ha dado caución suficiente como para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente, es necesario insistir en la falta de cualidad del tercero para intervenir en el presente proceso, pues en el caso que nos ocupa, resulta que el supuesto tercero se atribuye la condición y cualidad de arrendatario. El demandado ZULEY HUMBERTO CEGARRA NO podía, de ninguna manera subarrendar el inmueble ya que según contratos suscrito con nuestra representada existe una prohibición expresa de tal actuación. En dicha Inspección Judicial, evacuada por este digno juzgado el 5 de agosto de 2015, se evidenció que NO existía ningún otro sujeto distinto al demandado. De igual forma, jamás se hizo mención a que un tal ciudadano de nombre MIGUEL ALEJANDRO LANDAETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.993.074 estuviese subarrendado en dicho lugar, ni mucho menos que viviese el mismo. Fin de la cita.-
.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
. La Tercería en la ejecución de la sentencia, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. Fin de la Cita.-
Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficiente. No se concibe a la tercería sin estas bases que son necesarias e indispensables a su eficacia y por lo mismo, a su existencia procesal. En principio debe permitirse la posibilidad de paralizar la ejecución de la sentencia en el juicio principal, mediante la simple presentación de tercerías fundadas en títulos idóneos para obtener tales fines. (Pierre, 1990, 256-262).
Ahora bien se evidencia que en el presente caso el tercero interviniente señala que él nunca tuvo en conocimiento del juicio principal que se le seguía a la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales, evidencia Notificación efectuada por la Notaría Decima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de enero de 2014 en la cual se dejo constancia que la Notaria hizo entrega de la Notificación al ciudadano Miguel Landaeta, titular de la cédula de identidad V-19.993.074, asimismo se evidencia en la diligencia del alguacil de fecha 27 de marzo de 2015 que en su último trasladó fue atendido por Miguel Landaeta y señaló ser socio del demandado ciudadano Cegarra parte demandada en el juicio principal.
De lo antes se señalo se aprecia que el tercero interviniente siempre estuvo en conocimiento de la existencia del juicio Principal toda vez que La Notaria le entrego al tercero la notificación de no prorroga, tal y como consta en dicha documental; asimismo el alguacil del tribunal le notificó al referido ciudadano de su misión que no era otra que citar al ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, por el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es por ello que se debe concluir que el Tercero interviniente siempre estuvo en conocimiento de la existencia del juicio Principal, quedando desvirtuado de tal manera dicho alegato. Y así se decide.- .

Asimismo se aprecia que el interviniente alega que ocupa una parte del inmueble de marras con su núcleo familiar y para demostrar sus alegatos consigna Inspección practicada por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-12-2017 acta Nro. 68, que la inspección fue practicada en fecha 12-12-2017, en tal sentido este tribunal trae a colación la actuación efectuada en fecha 05 de agosto de 2015, cuando el Tribunal se trasladó y constituyó para efectuar inspección judicial en el inmueble de marras, dejándose constancia que fuimos atendidos por el ciudadano Zuley Humberto Cegarra Lirio, acompañado por su apoderado Judicial, que del cuerpo de la inspección no aparece que es ese momento existiese un espacio destinado para vivienda, que de ser así, dicho espacio fue ocupado posteriormente al Traslado del Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015, quedando desvirtuado que el tercero ocupe parte del inmueble como vivienda desde hace seis (6) años.
Asimismo consigna contrato de arrendamiento privado suscrito entre Zuley Humberto Cegarra Lirio y Miguel Alejandro Acosta a partir del 2 de noviembre de 2011, que se aprecia de dicha documental que fue suscrita de forma privado, y el uso que se le iba a dar al inmueble era para Taller Mecánico Industrial constituido por la Quinta denominada Ingreli ubicada en la calle José Ignacio Méndez de la Urbanización Santa Mónica, que de dicha documental se deduce que el inmueble fue dado en arrendamiento para uso de taller mecánico no de “vivienda”, como lo afirma el tercero interviniente.
En tal sentido se concluye que el tercerista no trae a los autos prueba fehaciente donde se demuestre que el mismo tenga un derecho preferente sobre el inmueble en cuestión, toda vez que el referido contrato que trae a los autos fue suscrito de forma privada y no es oponible a la parte actora visto que en el contrato principal tiene de forma expresa una prohibición para subarrendar y cambiar el uso del inmuebles, tal y como lo señala el contrato en su clausula segunda y octava, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la tercería interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LANDAETA ACOSTA. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco(25) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR