Decisión Nº AP31-V-2016-000365 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-10-2018

Número de sentenciaPJ0132018000185
Número de expedienteAP31-V-2016-000365
Fecha11 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPROMOCIONES SAVI III C.A EN CONTRA DE FARMACIA FERRENQUIN II C.A
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2016-000365

PARTE ACTORA: PROMOCIONES SAVI III C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1989, bajo el N° 45, Tomo 38.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA FERRENQUIN II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el N° 190-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.361.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación de demanda por el abogado HUMBERTO TIRADO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA FERRENQUIN II C.A., en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES SAVI III C.A., contenidas en los numerales 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en pleno ejercicio de su facultad de jurisdiccional, procede a pronunciarse sobre las referidas defensas bajo las siguientes consideraciones.
De la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que corresponde única y exclusivamente al ciudadano GUISEPPE TRIMBOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.274.748, en su carácter de usufructuario disponer de la situación, estado, duración y modalidades relativas al contrato de arrendamiento, e igualmente que esta persona es quién decide si seguirá arrendado el inmueble, o por el contrario si se termina la relación arrendaticia.
Al respecto debemos, conforme a los alegatos del demandado, hacer mención a las disposiciones contractuales que intervienen en el presente juicio; entendiendo que el contrato conforme lo establece el artículo 1133 del Código Civil es “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, en consecuencia tanto, la arrendadora PROMOCIONES SAVI III, C.A., como el ciudadano GUISEPPE TRIMBOLI, antes identificado, de mutuo acuerdo se encuentran plenamente facultados para suscribir como en efecto lo hicieron, un contrato de usufructo sobre el bien inmueble objeto en la presente causa.
Ahora bien el usufructo es, conforme al artículo 583 del Código Civil: “…el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”, entendiéndose que éste constituye un derecho real limitado sobre la propiedad de un bien de forma temporal ya sea a título gratuito u oneroso, y que puede constituirse por la vida del usufructuario, de manera que conviven de forma simultánea sobre el bien distintos derechos reales como el de propiedad y el de usufructo, e igualmente se regula dicho derecho real limitado a través de las disposiciones establecidas en el mismo contrato y lo que dispone la ley al respecto.
Del contenido que se desprende a través una revisión del contrato de usufructo que cursa a los autos, se observa que dentro de las facultades conferidas al usufructuario contractualmente son “…disfrutar del inmueble del mismo modo que lo haría mi representada, pero quedando entendido que el Usufructuario quedará obligado a conservar el inmueble en su misma forma y estructura…”, evidenciándose así que una de las facultades claramente establecida es la de uso y goce del bien inmueble, sin que expresamente se subrogue a favor única y exclusivamente de éste el derecho exclusivo a la defensa del derecho de propiedad sobre el inmueble, recayendo en principio este derecho tanto en cabeza sobre quien se constituye el usufructo como del propietario, debido a que no existe una limitación legal o contractual al respecto.
Ahora bien, el derecho de propiedad se encuentra contemplado en el artículo 545 del Código Civil, y establece que: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”, en consecuencia, el propietario en ejercicio de esta facultad, ostenta el poder de disponer de la cosa, pudiendo imponer sobre el inmueble un derecho a favor de otra persona ya sea por arrendamiento, arrendamiento, usufructo como este caso, u otro derecho, sin embargo, éste sigue ejerciendo la propiedad de manera exclusiva, y por ende puede ejercer los derechos y defensas que considere oportunas conforme a la ley, pese a que su derecho de propiedad se encuentre limitado por otro derecho real, pues algunos derechos sobre la propiedad quedan a favor del arrendatario y/o usufructuario como el goce y el uso, sim embargo otros derechos sobre el bien como los relativos a su defensa pese a que son perfectamente delegables a terceros contractualmente, esto no significa que el propietario del bien, con este acto contractual quede privado de ejercer estos derechos sobre un bien de su propiedad, pues esto atentaría justamente en contra de uno de los principios inherentes a la propiedad como lo es su carácter de absoluto.
A mayor abundamiento, una de las facultades inherentes al derecho de propiedad, es el de elasticidad, en consecuencia el propietario del bien puede constituir sobre este distintas modalidades de derechos reales tal y como se evidencia del caso bajo estudio, pues además de la del derecho de propiedad a favor del arrendador, existen también un arrendamiento y usufructo; en consecuencia de los antes expuesto, pese a que existe un derecho superior como lo es el de propiedad, si quien sobre se constituye un derecho real limitado como el usufructo puede ejercer acciones de disposición y defensa, pues, con mayor legitimidad puede también hacerlo quien posee el derecho real de propiedad, ya que este se encuentra en una posición de superioridad en cuanto a los derechos sobre el bien para ejercer su defensa, no constituyendo este hecho una limitación sino en el mejor de los casos una carga que pudiere ser compartida y que solo puede ser exclusiva si así se pactare a favor del propietario, aunque, puede el propietario subrogar a otra persona ese derecho de defensa, pero nunca ser arrebatado de ese derecho al concederlo a otra persona.
Tan es así lo referente a la elasticidad, que en principio el bien aunque tiene un propietario, este constituye sobre el inmueble un derecho real de arrendamiento sobre otra persona a través de un contrato, y posteriormente, amparado legalmente en esta facultad de elasticidad de la propiedad, constituye luego sobre el bien un derecho de usufructo, la cual es absolutamente viable ya que ningún derecho, tanto el absoluto como los limitados de arrendamiento o usufructo se superponen entre sí perturbando el derecho de los otros, por lo tanto, como en el contrato de usufructo no se establece limitación alguna del ejercicio de disposición, por tanto, estima quien aquí suscribe que en el presente caso la propietaria y arrendadora del bien PROMOCIONES SAVI III C.A., posee plenas facultades legales de conformidad con el contrato de arrendamiento de ejercer las acciones legales que considere pertinente, por tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, este Tribunal declara Sin lugar, como en efecto lo hace, la cuestión previa propuesta por el demandado contemplada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y así se decide.
De la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, interpone el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor, ya que como el actor carece de cualidad, en consecuencia, su apoderado constituido no posee la facultad de actuar en juicio, sino que es el usufructuario quién debió otorgar el poder al abogado actuante.
Ahora bien, este Tribunal respecto a los alegatos esgrimidos, con relación a la falta de cualidad del apoderado, en primer lugar cabe acotar que los supuestos que se refiere este ordinal, son en primer lugar evitar que quien se presente como abogado y a su vez apoderado judicial para actuar en juicio posea las cualidades técnicas necesarias para desempeñarse correctamente, es decir, que sea abogado; y en segundo lugar, si este fuere abogado, evitar que actúe sin la debida autorización de la parte en juicio. Ahora bien, el supuesto alegado por la parte demandada relativo a la falta de legitimidad del abogado, tendría cabida si el actor no posee cualidad para ser parte en el proceso, pues a todas luces, a quien este designare como su apoderado para que lo represente tampoco posee la legitimidad necesaria para realizar actuaciones la defensa de su derecho.
En consideración a los antes expuesto, la resolución de esta defensa, se encuentra directamente relacionada con lo resuelto por este Tribunal en relación al a la contenida en el numeral 2°, en la cual se resolvió que el actor en la presente causa posee plena capacidad necesaria para comparecer en juicio y hacer valer los derechos que considere han sido trasgredidos en la relación arrendaticia objeto de este juicio, así gozando el actor de esa capacidad, el apoderado que éste designare para hacer valer sus derechos a través de los órganos de administración de justicia también tiene plena cualidad de representación, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
De la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alega la representación judicial de la parte demandada que existe una condición o plazo pendiente, tal como se evidencia de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
En cuanto a esta cuestión previa debe observarse que dentro de las distintas modalidades contractuales las partes suscriben contratos ya sean unilaterales, bilaterales o multilaterales, y esto deriva del principio de autonomía de la voluntad de las mismas, en donde indefectiblemente éstas suscriben todos los acuerdos que consideren necesarios para salvaguardar sus derechos e intereses en la relación jurídica, siempre y cuando tales disposiciones que son ley entre las partes no coliden con las normas del ordenamiento jurídico que son de obligatorio cumplimiento; dentro de este marco de disponibilidad se encuentran las formas de cumplimiento de las obligaciones, las cuales pueden ser satisfechas de manera pura y simple, o sujetas a términos o condiciones establecidos por las partes.
Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia Nro. 1137, de fecha 23 de Julio de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que se estableció:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazos pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción de la condición es resolutoria…”
Estas modalidades de formas de cumplimiento de contratos se encuentran para su satisfacción, determinadas de dos maneras, la primera de ella es el establecimiento de una condición, en consecuencia, para ello, deben las partes estar de acuerdo en que la prestación de dar, hacer o no hacer, se honre siempre y cuando ocurra un hecho o evento determinado; igualmente existe el condicionamiento a un plazo determinado, para ello, deben las partes pactar la ocurrencia de un plazo o termino pendiente y que al vencimiento del mismo, será exigible la obligación.
Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos y que sustentan la oposición de la cuestión previa supra señalada, no se evidencia de una exhaustiva revisión del contrato de arrendamiento cláusula alguna que efectivamente contenga una obligación de dar, hacer, o no hacer sujeta a una condición o término alguno; en especial la cláusula segunda del contrato relativa al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en la cual no se hace mención sobre la espera de una condición que debe perfeccionarse o un plazo que deba cumplirse ajeno a los lapsos legalmente establecidos o fijados por las partes con un inicio y final determinados y la consecuencia de desocupación del inmueble, en virtud de ello, mal podría alegarse sobre tal cláusula la confluencia de circunstancias distintas a las establecidas en ella, evidenciándose una obligación pura y simple en donde se establece una fecha de inicio y fecha final determinadas sin la espera de que ocurran hechos futuros e inciertos.
Así las cosas, y de acuerdo al principio de congruencia con los ante razonado por este Tribunal resultan inadmisibles los alegatos sostenidos por la parte demandada, fundamentados en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.
De la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como última defensa previa la parte demandada opone la contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose dicha oposición en la existencia de una cuestión prejudicial que debe ventilarse y resolverse a través de un procedimiento distinto, en virtud de que la parte actora ha incumplido con un requisito anterior a la interposición de la acción como es el agotamiento de la vía administrativa, todo ello conforme a lo ordenado mediante Decreto Presidencial Nro. 602 de fecha 29 de Noviembre de 2013 y la Resolución Nro. 100-14, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.576, de fecha 08 de Enero de 2015.
Ahora bien, de acuerdo con la segunda disposición derogatoria contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, esta establece que:
“Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha.”
A la luz de tal disposición, queda establecida la derogatoria del decreto invocado; y por ende, este tribunal no puede decidir sobre los alegatos sustentados en el mismo.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 100-14, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.576, de fecha 08 de Enero de 2015, se evidenca que efectivamente dicha instancia administrativa adquiere facultades legales de recibir, sustanciar y decidir solicitudes de controversias entre arrendador y arrendatario, fungiendo como mediadora para exhortar a las partes contratantes al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley.
La cuestión previa alegada para su procedencia, requiere que no existan condiciones ideales para la interposición de la demanda tales como el incumplimiento de los requisitos previos si así se exigiere legalmente, y que el procedimiento no sea aquel por el cual deba ventilarse la demanda.
Ahora bien, mediante la revisión de las facultades conferidas en dicha resolución ninguna de ellas condiciona a las partes agotar en primer lugar y con carácter obligatorio, un procedimiento administrativo previo, para que luego de satisfecho éste, quede habilitada la vía judicial y los órganos de administración de justicia resuelvan la controversia. Caso distinto y que si constituye un límite a la actividad jurisdiccional, es el relativo al ejercicio en el proceso, de peticiones cautelares cuando el bien objeto de la relación arrendaticia es un local comercial, pues en su facultad octava, si debe la parte interesada cumplir el procedimiento previsto para que dicha oficina informe posteriormente al Tribunal que se ha agotado la vía administrativa y luego de ello poder hacer ejercicio del derecho a la jurisdicción cautelar.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y quedando evidenciado que para la interposición de una demanda cuyo objeto es destinado para el uso comercial, no es necesario el agotamiento de instancia administrativa anterior y así poder interponer demanda alguna, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho. Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registro la presente decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ






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