Decisión Nº AP31-V-2017-000410 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000410
Número de sentenciaPJ0152018000009
Fecha19 Enero 2018
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2017-000410
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MATAGRANDE, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el número 44, tomo 59-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, MARIA ELENA SOSA LOPEZ, FREDDY JOEL OVALLES RARRRAGA, ANA TERESA ALVARADO DE RECAO y GLADYS ROMAN MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.582, 17.213, 13.266, 1531 y 36.575 respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SILENCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2011, bajo el número 28, tomo 116-A, Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANALINA BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.562.
MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción Judicial)

Versa la presente causa sobre demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MATAGRANDE, C.A, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILENCAR, C.A., la cual fue presentada para su distribución en fecha 14 de agosto de 2017, correspondiéndole a este Tribunal que admitió la demanda en fecha 18 de septiembre de 2017, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILENCAR, C.A., en la persona de su directora ciudadana GLADYS LORA ANILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.386.257, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el tramite del procedimiento oral, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió escrito de transacción debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda presentado por ante la referida autoridad, por el abogado FREDDY OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.266, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MATAGRANDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el número 44, tomo 59-A Sgdo; por una parte y por la otra la ciudadana GLADIS LORA ANILLO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILENCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2011, bajo el nùmero 28, tomo 116-A, Sgdo, debidamente asistida por la abogada ANALINA BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.562, en su carácter de apoderado judicial de la, en el cual señalaron lo siguiente:

“…Hemos convenido celebrar una transacción con el fin de dar por terminado el juicio por Cumplimiento de Contrato existente en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-V-2017-410, en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado se da por citado en el referido juicio y renuncia al término de comparecencia, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; en consecuencia se compromete a entregar a la parte actora el inmueble objeto de este juicio, es decir, un inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 06, Porción 6, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado libre de bienes y personas, el día treinta (30) de julio del 2019.
SEGUNDO: El demandado se compromete a pagar a la parte actora por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble en las siguientes cantidades: A-La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (850.000,00), mensuales y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes, durante el periodo comprendido desde el mes de agosto de 2017 al mes de julio de 2018, ambos inclusive. B-La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.850.000,00) mas el índice de inflación acumulado que establezca el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior; durante el período comprendido desde el mes de agosto del 2018 al mes de julio de 2019, ambos inclusive; mensuales y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.
TERCERO: Queda entendido que el incumplimiento d alguna de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la transacción celebrada en este juicio y en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la misma conforme a derecho, y solicitando de forma inmediata la entrega material del inmueble objeto de este juicio incluyendo las bienechurias.
CUARTO: Ambas partes piden al ciudadano Juez se sirva homologar la presente Transacción celebrada en el presente juicio…”

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que para la constitución de la forma de autocomposición procesal presentada a los autos, la parte demandada, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLENCAR, C.A., estuvo representada por su apoderada judicial, abogada ANALINA BELISARIO, ya identificado, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, según instrumento poder notariado cursante a los folios ciento cuatro (04) al siete(07) ambos inclusive, del presente expediente. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLENCAR, C.A., estuvo debidamente asistida por la abogada BELISARIO, ya identificada, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir, y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiado. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 18 de octubre de 2017, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 19 de enero de 2017, siendo las 10:00 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.
LCHA/JU/Yrette*
EXP. Nº AP31-V-2017-0000410.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR