Decisión Nº AP31-V-2017-000670 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-02-2018

Fecha02 Febrero 2018
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2017-000670
PartesMIGDALIA MEZA CONTRA ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: MIGDALIA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.400.407.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES MEZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.255.
PARTE DEMANDADA: ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.296.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Transito).
Expediente: AP31-V-2017-000670.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
- I -
Conoce este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Transito), interpusiera ante este Tribunal la ciudadana MIGDALIA MEZA, actuando en su carácter de parte actora, asistida por la abogada YNES MEZA, contra la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, ambos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Alegó la parte actora la parte actora que en fecha 21 de Noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 10:05 a.m., se vio involucrada en un accidente de transito o colisión en la Avenida Francisco Fajardo al Nivel de Altamira siendo los conductores las ciudadanas ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA (conductor del vehículo No. 2) y su persona ciudadana MIGDALIA MEZA (conductor del vehiculo No. 1), los hechos ocurrieron de la siguiente manera: circulando por la Avenida Francisco Fajardo al Nivel de Altamira, Municipio Chacao, con transito congestionado y cola de vehículos siendo impactada de forma violenta por una camioneta provocándome un fuerte golpe a mi vehiculo en la parte trasera, identificado como vehículo No. 1, con las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo Elantra, Serial de Carrocería 8X2DM41BPAB203369, Color Beige, Año: 2010, Placas: AA5900V.
Continua alegando la parte actora que al momento de presentarse transito terrestre, procedieron a levantar y realizar la experticia correspondiente, recavando las declaraciones de las partes involucradas, dando declaraciones poco cónsona la dueña del vehículo que produjo el impacto, asimismo, en el momento de suministrar la información para comunicarme y mandar a reparar el vehiculo no era la correcta, con el propósito de no cumplir con la obligación, sin embargo acudí a las redes sociales y Consejo Nacional Electoral, donde conseguí su dirección y teléfono, cuando le exigí reparar el vehículo me indicó que ella no tenia dinero.
Continua a alegando la parte actora que la conducta irresponsable de la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, al vehiculo de su propiedad ocasionándole los daños siguientes: para choque trasero partido, maleta del carro hundida, faros de luz trasera rotos, y cuyo monto de la reparación incluyendo la mano de obra y cambio repuesto asciende reflejado en el presupuesto levantado para el momento del accidente de transito ocurrido cuyo cantidad es la siguiente OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.900.500,00), que con el transcurrir del tiempo se incrementara, por lo que debe ser ajusto al valor adquisitivo actual de la moneda, por lo que consigna marcado con la letra “B” acta No. 646-2017 de fecha 11/12/2017.
Continua alegando la parte actora estamos en presencia de un hecho ilícito conforme lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, para comprobar lo antes expuesto se da por reproducidos las versiones de los conductores, en el cual el conductor del vehículo No. 2, admite su responsabilidad, el lugar y la hora en que ocurrió la colisión, la identificación y demás datos de ubicación y dirección, los propietarios, el croquis que determina la ubicación en que quedaron los vehículos, en donde se evidencia que no hubo presencia de rastros de frenado, la experticia o evaluó practicado a vehiculo identificado con el No. 1, expediente levantado por transito terrestre, conforme a lo previsto en el Articulo 138 de Ley de Transito Terrestre consignado a los autos.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Alegó la parte actora que es principio general del derecho el que ocasione un daño esta obligado a repararlo, en consecuencia conforme lo previsto en el Articulo 1185 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre, invocados en la presente acción por daños y perjuicios materiales, causados en accidente de tránsito, en donde la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, es la responsable del daños causado, al vehiculo identificado como No. 1, por lo que de conformidad con el citado Articulo 127 de la citada Ley de Tránsito Terrestre, debe de reparar el daño ocasionado.
Continua alegando la parte actora la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, es responsable por haber incumplido el Articulo 50 Ordinal 8º de la citada Ley de Transito Terrestre, en concordancia con lo previsto en el articulo 233, 238, 243 Ordinal 1º, 254 Ordinal 2º, 256 y 257 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; esto significa que el conductor esta obligado a respetar el ordenamiento jurídico; por consiguiente al haber obrado con negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones en materia de transito terrestre.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Continua la parte actora por lo antes expuesto el accidente de transito fue originado a raíz por la conducta de la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, conducía el vehiculo identificado como No. 2, quien debe reparar el daño ocasionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Alegó la parte actora que conforme a lo siguiente:
Primero: Los fundamentos y los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, y fallidos como han resultado todas las gestiones amigables para el cobro del daño ocurrido por la propietaria del vehículo No. 2, ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, tendientes a resarcir los daños materiales ocasionados, es por lo que decide demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, en su carácter de propietaria y la misma se encuentra residenciada, en la Calle, Chama, Edificio Utimar B, Piso 5, apartamento 21, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, lugar en donde solicitó practicar la citación; para que convenga en su defecto sea condenado por el Tribunal a reparar al cual le ocasiono daño. 2). La costas y costos procesales y 3). La indexación del costo de la reparación o su pago por el daño ocasionado. Segundo: Solicitó medida cautelar asegurativa a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continua alegando la parte actora que por la falta de compromiso y de seriedad de la obligada de reparar el vehiculo identificado como No. 1, y con el temor manifiesto que procede a insolventarse para no pagar, solicitó respetuosamente medida cautelar para garantizar con el vehículo conducido por la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, antes identificada, y propietaria del mismo, debido que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria su pretensión a igual que la ejecución del fallo producido y estando debidamente comprobado la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris y el periculum imora), es por lo que solicitó a este Tribunal, conforme con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar embargo preventivo sobre el vehículo el cual es el siguiente: Marca Jeep Cherokee, Modelo Kaka, Serial de Carrocería 296463886167, Color Azul, Año: 2012, Placas: AC791PC, vehiculo identificado como No. 2, para que se proceda a la retensión de dicho vehículo, luego de verificar quien es la propietaria del vehículo se ponga a la orden de este Tribunal.
Asimismo, la parte actora señaló como domicilio procesal el siguiente: Edificio Saverio Russo, Piso 10, Oficina 103, Ubicado de Reducto a Municipal, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en el libro respectivo la presente causa, asimismo, insto a la parte actora a establecer la cuantía tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, y una vez conste en autos lo solicitado se proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 25 de enero de 2018, compareció la parte actora estableciendo la cuantía tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, asimismo, consignó poder Apud Acta.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.900.500,00) equivalente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTO SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (29.668,33 U.T.), siendo el caso de autos, que la cuantía estimada en la presente demanda excede la atribuida a los Tribunales de Municipio, la cual es hasta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.531.000,oo), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (Bs.3000,U.T), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en la Resolución ante referida, declina su competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Transito), interpusiera la ciudadana MIGDALIA MEZA, a través de su apoderada judicial ciudadana YNES MEZA, contra la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, ambos identificados anteriormente, en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
Se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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