Decisión Nº AP31-V-2016-000347 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000347
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJULILMAR JOSEFINA HERNANDEZ MAGGI, EN CONTRA DE ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2016-000347
PARTE ACTORA: JULILMAR JOSEFINA HERNANDEZ MAGGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170.
PARTE DEMANDADA: ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora que es copropietaria de un inmueble constituido en una parcela de terreno propio distinguida con el numero 74 y la quinta sobre ella construida, con numero catastral 01-01-09-U01-008-001-012-000-000-000, ubicado en el parcelamiento denominado “Las Lomas de San Rafael de La Florida”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la parcela de terreno tiene una superficie de Novecientos Ochenta metros cuadrados(980 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en líneas quebradas de 10.50.12.1 y 9.80 metros lineales, respectivamente con las parcelas 3-B y 3-A; Sur: En treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts) lineales con la zona edificada; Este: En línea quebrada de siete con cuarenta centímetros (7,40 mts ) con la parcela número 2; Oeste: Con la calle Los Claveles a que da su frente y zona edificada. Dicho inmueble le perteneció al De Cujus ciudadano ERICH PETER BOHLE LINDERMANN, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-3.981.899, según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 5, Tomo 23 Adc del Protocolo Primero, en fecha 13 de junio de 1972.

Que en fecha 17 de diciembre de 2007 la ciudadana JULILMAR JOSEFINA HERNANDEZ MAGGI, antes identificada, en su carácter de parte actora, fue a tomar posesión del inmueble arriba señalado junto a sus dos (02) hijos, LUCIANO ESTEBAN GONZALEZ HERNANDEZ y LARISSA MICHELLE GONZALEZ HERNANDEZ, y su esposo LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ MORALES, y en el mismo inmueble en la parte este de la casa se encontraba la ciudadana ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, antes identificada, que en consecuencia, la parte actora aduce que se vio privada junto a sus hijos y esposo del uso del inmueble produciéndose una limitación en el goce de su propiedad arriba señalada.

Que es importante señalar que cuando compró la casa y la ocupó se percató de que un área de la casa había sido ocupada por la ciudadana ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, con la cual no ha tenido ninguna relación laboral, de trato, ni de contrato de arrendamiento, ni de comodato, es por ello que acude ante esta autoridad judicial a los fines de reivindicar la parte del inmueble ocupada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la ciudadana JULILMAR JOSEFINA HERNANDEZ MAGGI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2016, compareció el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se practique la citación por carteles, visto que el Alguacil no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada, y se instó al mismo a señalar nueva dirección.
En fecha 11 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación sin firmar dirigido a la parte demandada, en virtud de su negativa de firmar el respectivo acuse de recibo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2017, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017, compareció el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se proceda a dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se decretó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevamente la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de un error material involuntario.
En fecha 05 de octubre de 2017, mediante nota de secretaria, se dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 10 de octubre de 2017 y 25 de octubre de 2017, compareció el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la confesión ficta y pidió se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.– Copia simple del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nro. 27, tomo 18, protocolo 1°. (f. 11 al 18)

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO MEDIO PROBATORIO.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedará citada según consta en nota de secretaria de fecha 05 de octubre de 2017.
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que se trae a colación el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que el alguacil en fecha 02 de Diciembre de 2016 dejo constancia de haber entrega la parte demandada la compulsa pero esta se negó a firmar, que en fecha 05 de octubre de 2017, la secretaria se trasladó a la dirección de la parte demandada y precedió a entregar boleta, dejando constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana JULILMAR JOSEFINA HERNANDEZ MAGGI, antes identificada, demanda la acción reivindicatoria y en consecuencia la entrega del inmueble ocupada por la parte demandada.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento de propiedad, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad del inmueble a nombre de de la demandante y del ciudadanos Leonardo Enrique González Morales constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el numero 74 y la quinta sobre ella construida, con numero catastral 01-01-09-U01-008-001-012-000-000-000, ubicado en el parcelamiento denominado “Las Lomas de San Rafael de La Florida”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraria a derecho y así se decide.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.738, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana JULILMAR JOSEFINA HERNANDEZ MAGGI, en contra de la ciudadana ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ANA ROSA GUZMAN DE OCANTO, para que entregue la parte del inmueble que ocupa constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el numero 74 y la quinta sobre ella construida, con numero catastral 01-01-09-U01-008-001-012-000-000-000, ubicado en el parcelamiento denominado “Las Lomas de San Rafael de La Florida”, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-

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