Decisión Nº AP31-V-2016-000363 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-08-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000363
Fecha02 Agosto 2018
PartesJOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, EN CONTRA DE PLENISALUD, C.A.
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000363
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ``PLENISALUD, C.A.´´ constituida e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 67-A RM MAT, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J.-40033320-2, representada por los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO y JOSE LUIS BORJA CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.343.546 y 10.811.430, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 02 de mayo de 2018, por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, supra identificado, mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL ``PLENISALUD, C.A.´´ representada por los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO y JOSE LUIS BORJA CARRASCO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2016 se ordenó tramitar la misma por las disposiciones establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, librándose la compulsa en fecha 30 de mayo de 2016 dirigida a la parte demandada.
Que en fecha 30 de mayo de 2016 se apertura cuaderno de medida decretándose medida de secuestro en fecha 28 de junio de 2016 sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy pide su Cumplimiento, la cual se practico en fecha 01 de agosto de 2016, en la cual se da tácitamente notificados de la misma e hicieron oposición a la medida
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió diligencia por el abogado ROMUALDO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.902, mediante el cual solicitó se le expida copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar, la cual fue librada a la parte demandada, por cuanto se trasladó el día 12 de julio de 2016, y fue atendido por la Gerente General de la Sociedad Mercantil ``PLENISALUD, C.A.´´, al que procedió a preguntar por los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO y JOSE LUIS BORJA CARRASCO, supra identificados, la cual le informó al alguacil que ambos se encontraba fuera de la ciudad y desconocía cuando regresaban.
Que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2016 el abogado Romualdo Natera quien actúa como apoderado judicial de la parte demanda dejo constancia de haber retirado el juego de copia.
En fecha 19 de septiembre de 2016 compareció la abogada EUCARIS ALCALA, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de suministrar el domicilio fiscal de la SOCIEDAD MERCANTIL ``PLENISALUD, C.A.´´, asimismo, solicitó se libre oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, para que suministre la dirección de los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO y JOSE LUIS BORJA CARRASCO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual expuso que en fecha 03 de octubre de 2016, se trasladó al DEPARTAMENTO DE CORRESPONDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la COORDINACION NACIONAL DE CORRESPONDENCIA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, donde hizo entrega de los referidos oficios, las cuales fueron firmados y sellados.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 7324-2016 de fecha 04 de octubre de 2016, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA.
En fecha 04 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual expuso que en fecha 27 de octubre de 2016, se trasladó a la SEDE DEL SENIAT, OFICINA DE CORRESPONDENCIAS, e hizo entrega del referido oficio, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/RC/2016-E004404 de fecha 29 de noviembre de 2016, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se recibió oficio Nº ONRE/O/1836/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la Sociedad Mercantil ``PLENISALUD C.A´´ en la persona de su Presidente Ciudadano JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO, y se le concedió a la parte demandada seis (06) días como término de la distancia.
En fecha 15 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal la abogada EUCARIS ALCALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar en un cuaderno separado, las resultas de la apelación emanadas del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2016 por la Eucaris Alcalá Gutiérrez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, en la cual anuló el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016 en el cual se abrió una articulación probatoria en virtud de que el apoderada judicial de la parte demandada no tiene facultad expresa para darse por citada. En consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba el incidente cautelar antes del auto que por virtud del presente fallo quedo revocado. i
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría de todos y cada uno de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio contados a partir del día 03/08/2016(exclusive) fecha en la cual la parte demandada se opuso formalmente a la medida de secuestro preventivo, y en la cual quedó tácitamente citada, hasta el día 22 de septiembre de 2016 (inclusive). El cual la secretaria MARIA ELIZABETH NAVAS, dejó constancia que desde el 03 de agosto 2016(exclusive) hasta el 05 de agosto de 2016 (inclusive) transcurrieron dos (02) días de despacho, correspondientes al lapso para dar contestación a la demanda. Que desde el día 05 de agosto de 2016 (exclusive) hasta el 22 de septiembre de 2016 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribual procedió a reordenar el juicio, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, supra identificado, parte actora en el presente juicio, asimismo, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil ``PLENISALUD, C.A´´ supra identificada, en la persona de su Presidente JOAN MANUEL ARELLANO y/o MANUEL ARELLANO, supra identificados, parte demandada en el presente juicio, en el cual les hizo saber a las partes la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017. Asimismo, solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio de Maturín, Estado Monagas, para notificar a la parte demandada. Asimismo, solicitó se le designe como correo especial para evacuar la comisión y realizar la notificación personal.
En fecha 31 de marzo de 2017, se ordenó librar exhorto y Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que el Tribunal resulte sorteado, practique la notificación de la parte demandada. Asimismo, se designó como correo especial a la abogada EUCARIS ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de agilizar los trámites necesarios para la entrega de la comisión y retiro de las resultas de la misma.

En fecha 25 de octubre de 2017, compareció ante este Juzgado la abogada EUCARIS ALCALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las resultas de la comisión.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión al presente expediente. Asimismo, este Tribunal ordenó agregar a los el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2017 y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio ciento ochenta (180) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentos de propiedad, las cuales fueron anexados en el libelo de la demanda, referente a las oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5 y 15-6 ubicadas en el piso 15 de la Torre Bandagro, en la esquina de Jesuitas de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales le pertenecen al ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, supra identificado, según documentos de propiedad, marcadas con las letras A2,A3 y A4.
2) Contratos de arrendamientos anexados al libelo de demanda, suscrito entre las partes en litigio las cuales son:
-Contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra B.
-Contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de abril de 2014, marcado con la letra C.
-Contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2014 hasta el 31 de abril de 2015, marcado con la letra A5.
3) NOTIFICACION JUDICIAL, anexada al libelo de demanda, practicada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2014, marcada con la letra A5.
4) FACTURA EMITIDAS, anexadas al libelo de demanda, por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA, marcadas con los números del 1 al 12.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que la parte demandada quedo citada tácitamente en fecha 03 de agosto de 2016 fecha en la cual se practicó medida de Secuestro en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como lo estableció la Sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la oportunidad correspondiente no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ni promovió en el lapso probatorio ningún tipo de probanza.-
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 03 de agosto de 2016 la parte demandada quedo citada tácitamente al momento de la práctica de la medida a través de sus apoderado judicial, que la parte demandada debió comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha, es decir , 05 de agosto de 2016 (inclusive) a contestar la demanda, que se evidencia de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno hacer lo propio, entonces dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2. - Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.
Sobre este punto el Dr. Jesus Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Por su parte, el Dr. Aristides Rangel Romberg., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL CARRASCO MENA en contra de la Sociedad Mercantil Plenisalud, C.A., es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, ya que la arrendataria luego de vencida la misma no hizo entrega del inmueble objeto de la presente controversia.
En tal sentido, el actor para demostrar sus alegatos consigna a los autos copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado en fecha 13 de Diciembre de 2012, bajo el No. 05, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, así como contrato privado de arrendamiento vigente por un (01) año contado desde el día Primero (1) de mayo de 2013 hasta el 31 de abril de 2014 que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que la duración era de un (1) fijo e improrrogable contados desde el 01/03/2013 hasta el 31/04/2014, que en fecha 09 de diciembre de 2014, asimismo consigna a los autos notificación judicial practicada por el Tribunal Decimo sexto de Municipio en fecha 09 de diciembre de 2014 donde se le señala a la arrendataria que vencido la prorroga contractual en fecha 31 de abril de 2015, comenzara a computarse la prorroga legal conforme al artículo 38 literal C de un año, que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la relación contractual entre las partes comenzó en fecha 01 de mayo de 2012 y culminó en fecha 31 de abril de 2015, que luego de vencida la prorroga convencional de un (1) año comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año por cuanto la relación contractual tuvo una duración de tres años, conforme con el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir la demandada, que se aprecia que la arrendataria luego de vencida la prorroga legal 01 de mayo de 2016, no hizo entrega del inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido considera esta juzgadora que la acción intentada por el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 05/08/2016 Exclusive y precluyó el día 22/10/2016 inclusive, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se aprecia que habiendo la parte demandante demostrado la existencia de la relación de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal se debe concluir que dicha demanda es procedente en derecho y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil Plenisalud, C.A., identificada al inicio del fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el Ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, en contra de la Sociedad Mercantil Plenisalud C.A, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de un Inmueble constituido por las oficinas distinguidas con los números 15-4, 15-5, 15-6 ubicados en el piso 15 de la Torre Bandagro, en la esquina de Jesuitas de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador en Caracas, libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS

AGG/LEE/IvanPernia

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