Decisión Nº AP31-V-2014-001234 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-11-2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2014-001234
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: LOURDES CRISTINA DENIS SANTANA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.237.563./PARTE DEMANDADA: CESAR ALEJANDRO AFONSO CASTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.673.649.
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: LOURDES CRISTINA DENIS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.237.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, MARÍA YSLEYER ARAY BATA, CIRO JAVIER BALCAZAR Y LUÍS BOUQUET LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.328, 61.634, 46.959 y 1.105, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CESAR ALEJANDRO AFONSO CASTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.673.649.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TITO SÁNCHEZ RUÍZ, CARLOS CASTRO DE LOS SANTOS Y ELSA PINTO, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.698, 70.811 y 70.800, en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2014-001234.

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Rangel Pino, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 11.328, procediendo con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana Lourdes Cristina Denis Santana, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Cesar Alejandro Afonso Castes, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la “resolución del contrato” y consecuente desalojo de un inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el nº 114-2, situada en el Sector San Isidro de Galipán, Parque Nacional Waraira Repano, Parroquia Macuto, estado Vargas; fundamentado en la falta de pago de cánones de alquiler, cambio de uso y reformas al inmueble arrendado.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

La parte demandada quedó formalmente citada en fecha 8 de diciembre de 2014, conforme consta en la diligencia estampada por su representación judicial, inserta al folio 88 de la pieza principal.

En este estado, en fecha 3 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda; al mismo tiempo, propuso reconvención.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la reconvención propuesta.

En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió por Secretaria escrito de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar, el día 26 del mismo mes y año, con la presencia de ambas representaciones judiciales.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia.

Durante la fase probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ambas representaciones judiciales promovieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus alegatos.

En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del juicio o debate oral; la cual se llevó a cabo en fecha 9 de junio de 2015, y una vez concluida, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la pretensión de resolución de contrato, y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por vía de reconvención, siendo publicado el extenso del mismo en fecha 25 de junio de mismo año.

En fecha 30 de Junio del 2015, mediante diligencia el abogado Jesús Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11328, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Denis, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015.

En fecha 10 de julio de 2015, Se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión incoada por la parte actora-reconvenida, Lourdes Cristina Denis Santana, y procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda reconvencional incoada por el ciudadano Cesar Afonso Castes; ordenándose remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, anexo a oficio. Asimismo, se ordenó testar la doble foliatura existente en la primera pieza del presente expediente, y tachar la incorrecta en los folios 152 al 222, ambos inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió oficio Nº 2017-A-0131, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se le dio entrada y ordena su prosecución. En tal sentido, el Juez de este Órgano Jurisdiccional DR. JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa. Se advierte a las partes que se dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso la presente causa continuara su curso legal.

En fecha 19 de mayo de 2017, Se recibió Diligencia presentada por el Abogado TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria.

En fecha 25 de mayo de 2017, se dicto auto mediante el cual se decreto la EJECUCION VOLUNTARIA: Se dictó auto mediante el cual se decretó la EJECUCION VOLUNTARIA, de la sentencia definitiva dictada de fecha 25 de junio de 2015, en consecuencia, se le concedió a la parte actora, ciudadana LOURDES CRISTINA DENIS SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.237.563, CINCO (05) días de despacho, siguientes al de hoy, exclusive, para que efectúe el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2017, Se recibió Diligencia presentada por el Abogado TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente mediante la cual solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 9 de junio de 2017, Se dictó auto decretándose la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Se decretó la ENTREGA MATERIAL del inmueble local comercial. Se designó como Depositaria Judicial a LA CONSOLIDADA, C.A., representada por el ciudadano ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.081.609, a quien se ordenó notificar de forma personal mediante boleta, a los fines que comparezca ante este juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a objeto que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primer caso, preste el juramento de Ley; una vez conste tal aceptación, procederá este Tribunal por auto separado a fijar la oportunidad para la práctica de la medida decretada, previa solicitud de la parte interesada, y de acuerdo a sus ocupaciones.

En fecha 13 de junio de 2017, Se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de ejecución librado en fecha 9 de junio de 2017, así como la boleta de notificación de esta misma fecha, cursante a los folios del doscientos noventa y nueve (299) y trescientos (300), y en su defecto líbrese nuevo auto de ejecución. En esta misma fecha se dicto un Nuevo Auto decretándose la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Se decretó la ENTREGA MATERIAL del inmueble, se ordeno librar exhorto. Asimismo, insta a la representación judicial de la parte demandad a consignar un juego de copias simples de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015 y del presente auto de ejecución, a los fines de que sea librado dicho exhorto.

En fecha 21 de junio de 2017, Se dicto auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13 de junio de 2017, se libró exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, a los fines de que el tribunal sorteado practique la entrega material del inmueble identificado en autos. Por ultimo, se designó correo especial al abogado TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, antes identificado.-

En fecha 2 de agosto de 2018, se escrito de transacción presentado por los abogados JUAN MONTILLA y TITO SANCHES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.653 y 11.698, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes, mediante el cual realizaron un acuerdo transaccional acerca de cómo el demandado cumplirá con su obligación, a los fines de su homologación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, del presente homologamiento previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR