Decisión Nº AP31-V-2016-001009 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-001009
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2018
207º y 158º

Parte Actora: Sociedad mercantil Naisi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el No. 68, Tomo 779 A. Representación judicial: Abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inprebogado bajo la matricula número 128.748.

Parte Demandada: Delmer Arnaldo Ortiz Moran, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.357.214. Representación judicial: Jhonathan Rafael José Gregorio Perales Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 142.049.

Motivo: Desalojo (Local comercial).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2016-001009


I
Antecedentes
Inició el presente en juicio, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inprebogado bajo la matricula número 128.748, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Naisi C.A, ut supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución efectuada le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contra el ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran.
Seguidamente, por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por desalojo sigue en su contra la Sociedad Mercantil NAISI, C.A.
Mediante diligencia suscrita el día 9 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada. En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa.
En este estado, el día 9 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil Marcos De Córdova, informó mediante diligencia que se traslado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la accionante, siendo infructuoso su misión, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar.
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de citación, siendo librado a tal efecto mediante auto de fecha 11 de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado cartel de citación para su debida publicación, consignándolo debidamente publicado en el diario mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017.
De seguida, en fecha 30 de marzo de 2017, la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaria de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha 4 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designará defensor ad- litem a la parte accionada. Siendo acordado su pedimento, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, librando a tal efecto boleta de notificación a la abogada Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 148.601.
En este estado, el día 31 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil José Feliz Duran, informó mediante diligencia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Solange Sueiro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 148.601, en su carácter de defensora Ad- Litem designada a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 2 junio de 2017, compareció la abogada Solange Sueiro quien mediante diligencia aceptó el cargo y fue debidamente juramentada.
Consecutivamente, en fecha 5 de junio de 2017, compareció la abogada Imerlis Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 215.118, consignó poder judicial otorgado por representación judicial de la parte demandada, asimismo, procedió a darse por citada en el presente juicio.
Luego, en fecha 7 de junio de 2017, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, en fecha 12 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 6 de julio de 2017, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar.
Luego, en fecha 12 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó a quien aquí suscribe, el abocarse a la presente causa.
En este estado, mediante auto dictado el 17 de julio de 2017, y por cuanto quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa.
A continuación, en fecha 24 de octubre de 2017, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual sustituye poder apud acta.
De esta manera, en fecha 1º de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la representación judicial de la parte actora, no compareciendo a dicho acto a parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le advirtió a las partes que la causa seguirá su curso legal, por lo que siendo que la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 7 de junio de 2017, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia en fecha 7 de noviembre de 2017, abriéndose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Siendo así, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.
De este modo, en fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2017.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas.
Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, las mismas fueron declaradas extemporáneas, estableciéndose un lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, fijándose la oportunidad para la referida audiencia el día jueves 8 de febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin embargo, siendo que la audiencia coincidió con actos fijados previamente, imposibilitando su celebración, la misma fue diferida para el día de despacho siguiente a la fecha del auto de diferimiento, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
De seguidas, el día 9 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia o debate oral, con la presencia de las partes, quienes profirieron oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses, concluida las dudas, la juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se dio lectura al dispositivo del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, expresó en síntesis, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante:
En primer término, señaló que su representada es propietaria del local comercial en cuestión, lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el No. 12, Tomo 8 Protocolo Primero, ubicado en el sótano del Edificio “El Sinai”, situado en la calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.
De este modo, alegó que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado que la sociedad mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Sgdo, y aduce que la misma se encontraba plenamente autorizada por la anterior propietaria del inmueble, y posteriormente por su representada para administrar el inmueble, siendo en estos términos que fue celebrado el precitado contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el día 1ro de marzo del año 1999.
En este sentido, indicó que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue fijado el canon en seiscientos veintisiete mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 627.598,45) lo cual, debido a la reconversión monetaria equivaldrían a seiscientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 627,59), sin embargo, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 003577 de fecha 19 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fue ajustado el canon en la cantidad de un millón trescientos ochenta mil un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.380.001,40) monto el cual con el ajuste monetario equivale a un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00)
Posteriormente, indicó que en fecha 24 de septiembre de 2008, a través del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representada le notificó su voluntad de revocarle el mandato de administración que hasta fecha era ejercido sobre las unidades que le pertenecían del Edificio “El Sinai”, entre las cuales se encuentra el inmueble arrendado.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil, notificó al ciudadano Delmer Arnaldo Moran, en fecha 1º de diciembre de 2015, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en su condición de propietaria había asumido la administración del local arrendado, por lo cual a partir de la notificación debía tramitarse en lo sucesivo todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil NAISI C.A, así como el pago de los cánones de arrendamiento, y en la misma fecha le fue indicado que debía acudir a las oficinas de NAISI C.A, cuya dirección fue suministrada en la notificación, a los fines de adecuar el contrato a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, alegó que el demandado no acudió a adecuar su contrato ni a realizar el pago de los cánones de arrendamiento del local arrendado, e indicó que los mismos se vencieron a partir de la fecha de la notificación mencionada con anterioridad, en consecuencia indicó que el monto adeudado a su representada es de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00) por el concepto de “pensiones de arrendamiento vencidas” de los meses diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016.
En este sentido, fundamentó su pretensión, en los artículos 1.579, 1.264, 1.592 y 1.160 del Código Civil; 1, 6, 14, 18, 20, 40, disposición transitoria primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Afirma, que por las razones anteriormente expuestas, es que ocurre ante ésta competente autoridad a demandar al ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran, para que convengan a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: en pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, así como con “la obligación que tiene de adecuar su contrato de arrendamiento a lo establecido en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”
Segundo: En virtud de haber dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos y no permitir la adecuación de su contrato a lo establecido en el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desaloje el local en cuestión de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y solvente en el pago de los servicios y gastos a que se obligó de conformidad con lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Tercero: El pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de canon mensual de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), así como el pago por igual concepto a partir del mes de octubre de 2016, y los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trece mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 13.800,00) equivalentes a setenta y siete con noventa y siete unidades tributarias (77,97 U.T,) a su vez, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, siguiéndose el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial .
Frente a estos hechos libelados, la abogada Imerlis Esther Rivera Stredel, en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada:
En primer lugar, alegó como punto previo la falta de cualidad, debido a que la sociedad mercantil NAISI C.A, no celebró contrato alguno con su representado, sino que la relación arrendaticia fue suscrita entre la sociedad mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L, respecto a lo cual señaló lo siguiente:
“(…) puesto que éste fue quien celebró el contrato de arrendamiento, igualmente se puede corroborar que en el presente expediente NO existe la cesión de derechos correspondiente con la debida notificación a mi poderdante, para luego ostentar la cualidad de arrendadora. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que la parte actora empresa NAISI C.A, no tiene la cualidad para intentar la presente acción de Desalojo. (…)”

Asimismo, alegó que su representado no fue notificado de la venta del local comercial a favor de la sociedad mercantil NAISI C.A, y aunado a lo anterior, señaló que por haberse encontrado su poderdante arrendado en el inmueble, fue vulnerado el derecho de preferencia, siendo que el mismo cumplía los requisitos que exigía la ley, siendo estos: más de dos años como arrendatario y estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
De igual modo, negó que su representado hubiera sido notificado de la “revocación de administración”, que supuestamente hiciere en el año 2008, la sociedad mercantil NAISI C.A a la sociedad mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L, que fuere realizada con la oportunidad de poner en conocimiento que se había efectuado algún tipo de cambio en cuanto las partes interesadas en el expediente de consignaciones, y para prohibir que la empresa Inversiones IBEPRO S.R.l, retirara los cánones consignados por el arrendatario. Adujo también, que las prenombradas empresas conforman un grupo económico, por tener ambas el mismo componente accionario y la misma Junta Directiva, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, existe una diligencia en el expediente de consignaciones de fecha Cinco (5) de marzo del año DOS MIL DOCE (2012), cuatro (4) años después de la supuesta revocación, en donde la misma ciudadana Miriam Bali, titular de la cedula de identidad Núm. V-2.946.473, accionista y directora tanto de Naisi C.A como de Inversiones Ibepro S.R.L, hace valer lo siguiente: “solicito al Tribunal de consignaciones sea entregado cheque por el monto de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a favor de Inversiones Ibepro SRL”, anulando su propia revocación, es decir, que primero “como directora de Naisi C.A.”, revoca su otra empresa Inversiones Ibepro SRL en el año 2008, luego jamás notifica ni al arrendatario ni al tribunal de consignación de dicha “simulación de revocación” y posteriormente anula su propia voluntad de “revocar” solicitando el cobro de los cánones de arrendamiento hasta el año 2012, en nombre y a favor de Inversiones Ibepro, empresa que ella misma había “revocado” y en donde es socia y directiva, derogando a todas luces la mencionada “revocación” realizada en el año 2008. (…)”

De igual manera, negó que su representado adeude a la sociedad mercantil NAISI C.A, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos por los meses diciembre 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00) mensuales, ni ningún otro monto. En este sentido, consignó copia certificada de las consignaciones hechas por su apoderado de los cánones de arrendamiento de los meses: noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016, alegados como insolutos.
III
De las pruebas y su valoración
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Cursante a los folios seis (6) al siete (7), instrumento de carácter documental de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 6, Tomo 54, folios 30 hasta 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante a los folios, Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, bajo el No. 12, Tomo 8, Protocolo Primero, quedando demostrado, que los demandantes son los propietarios del Inmueble sobre el que versa la relación arrendaticia, identificado con anterioridad. . En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Contrato de arrendamiento autenticado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, inserto bajo el No. 34, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. . En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Resolución No. 003577, de fecha 19 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que estableció la pensión mensual de arrendamiento, en la cantidad de un millón trescientos ochenta un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.380.001,40), que debido a la reconversión monetaria equivalen a un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00) mensuales. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Legajo de la Notificación Judicial, donde consta que el día 24 de septiembre de 2008, a través del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representada notificó a Inversiones IBEPRO S.R.L, quien hasta ese momento administraba el inmueble, su voluntad de revocarle dicho mandato de administración que ejercía sobre el local semisótano objeto de autos. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Legajo de la Notificación Judicial, que demuestra que su representada, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, el día 01 de diciembre de 2015, a través del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran, que en su condición de propietaria había asumido directamente la administración del local semisótano por él arrendado, por lo que a partir de la fecha de esa notificación debía entenderse con NAISI C.A, en todo o relacionado con el contrato de arrendamiento, que tiene celebrado sobre el referido local semisótano del edificio “SINAI” y asimismo, que debía cancelarle los cánones de arrendamiento que vencieran a partir de esa fecha; y le notificó igualmente, que debería pasar dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de la realización de la notificación por las Oficinas de NAISI C.A, cuya dirección se le suministró con la notificación, para adecuar su contrato a lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, adquirió efectos análogos a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, y asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2017, presentado por la abogada Imerlis Esther Rivera Stredel, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 215.118 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que las mismas fueron presentadas y ratificadas en el lapso de contestación de la demanda, por lo que las mismas se declaran extemporáneas por anticipadas, y no habiendo sido apelada su negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no serán apreciadas, y así se decide.
IV
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 8 de febrero de 2018, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la relación invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil Naisi C.A., contra el ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran, se patentiza en el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, constituido por un (1) local comercial, ubicado en el sótano del Edificio “El Sinai”, situado en la calle “C” de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda.
En primer término, pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto podemos expresar que la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio. En este sentido, se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia n° 102 de fecha 6 de febrero de 2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige esta operador jurídica que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Es importante señalar, que según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; es decir, se requiere que previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes conceda a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora afirma que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado que la sociedad mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de agosto de 1978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Sgdo, que la misma se encontraba plenamente autorizada por la anterior propietaria del inmueble, y posteriormente por su representada para administrar el inmueble, siendo en estos términos que fue celebrado el precitado contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el día 1° de marzo del año 1999, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud a la hoy demandante. Por consiguiente, infiere esta juzgadora que el mencionado instrumento legitima suficientemente en la causa a la sociedad mercantil NAISI C.A, en condición de propietaria para ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia que verse sobre el inmueble objeto de la demanda; en particular la instrumentada en el contrato suscrito por la sociedad mercantil Inversiones IBEPRO S.R.L, como arrendadora, y que sirve de título a la demanda, pues indudablemente el negocio jurídico en virtud del cual adquirió la totalidad de los derechos y se adjudicó la propiedad del inmueble, mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes conforme lo establecen los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924, todos del Código Civil. En otras palabras, corresponde tanto al propietario de un inmueble cedido en alquiler, como a la persona que tenga la condición de arrendador, la titularidad de los derechos que se deriven de dicha relación arrendaticia; entre ellos, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y pretender judicialmente la extinción del vínculo locativo, ante un evento de incumplimiento que haga procedente tal petición. Por lo tanto, a juicio de esta juzgadora, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora alegada por la representación judicial de la parte demandada, ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho, pues la sociedad mercantil NAISI C.A, al ser nuda propietaria del inmueble objeto de la litis, está legitimada para intentar el presente juicio; y así se decide.
Ahora bien, pasaremos ahora a analizar el fondo de la presente controversia, en primer lugar, debemos señalar que en el contrato de arrendamiento, las obligaciones de las partes son bilaterales, encontramos entre los deberes del arrendador se encuentran entregar y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, a su vez, entre las principales obligaciones del arrendatario se encuentra el pago de los respectivos cánones de arrendamiento tal y como han sido pactado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Adicionalmente, el artículo 1.286 eiusdem, establece que el pago, para considerarse válido debe hacerse al acreedor, veamos a profundidad lo que disponen ambos artículos:
“(…) Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.286: El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él. (…)” Destacado nuestro.

Del análisis de las precitadas normas, podemos deducir que siendo el pago una de las obligaciones principales, éste al incumplirlo, incurre en causal suficiente para que el arrendatario exija el desalojo del inmueble cedido en alquiler. En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó en su escrito libelar que se encuentran vencidos cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, y siendo que el demandado no probó haber realizado el pago de los mismos a la parte actora, sino a un tercero, debe forzosamente esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de desalojo por incurrir en el artículo 40, causal “a” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se establece.
Ahora bien, señaló el demandado en su escrito de contestación de la demanda que las sociedades mercantiles Inversiones IBEPRO S.R.L y Naisi C.A, conforman un grupo económico, para lo cual pasaremos a analizar dicha figura. Ha quedado establecido en la jurisprudencia que para que exista una unidad económica se requiere, en primer lugar, pasaremos a analizar algunos de los requisitos establecidos en la sentencia Nº 903, Exp. 03-0796, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para que se verifique esta figura, veamos:
“(…) 1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él. (…)”

Así pues, de la inteligencia del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que para la existencia de un grupo económico se requiere más que la concurrencia de algunos accionistas en un conjunto de sociedades, por lo que afirmar en el caso bajo estudio, que existe un bloque económico, es tendiente al error, puesto que para ello la parte demandada debió probar suficientemente la existencia del mismo, y, en opinión de quien aquí decide, no quedó demostrado el vínculo entre ambas compañías, y así se declara.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de desalojo, ejercida por la sociedad mercantil NAISI, C.A., ut supra identificada, contra el ciudadano Delmer Armando Ortiz Moran, ut supra identificado, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en el sótano del Edificio “El Sinai”, situado en la calle “C” de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda; así como en pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Por último, se ordena el pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de canon mensual de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), así como el pago por igual concepto a partir del mes de octubre de 2016, y los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble. Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Naisi C.A, ut supra identificada, contra el ciudadano Delmer Arnaldo Ortiz Moran. Como consecuencia de ello se condena la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial ubicado en el sótano del Edificio “El Sinai”, situado en la calle “C” de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda
SEGUNDO: Se ordena el pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de canon mensual de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.380,00), así como el pago por igual concepto a partir del mes de octubre de 2016, y los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente decisión dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz




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