Decisión Nº AP31-V-2016-001085 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001085
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
Visto el escrito de contestación de la parte demandada presentado en fecha veintiún (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana AMARFY MENDEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.979, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada ODALIS GARCÌA DE RAUSEO, Inpreabogado Nº 75.106, mediante la cual reconvino al ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, titular de cédula de identidad Nº V- 204.467; y a la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… reconvengo al ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, cédula V- 204.467 y a la parte actora sociedad mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A., a que convengan o en su defecto sea condenada, al RETRACTO LEGAL, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en virtud de que vengo, ocupando desde el siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), en calidad de arrendataria un inmueble ubicado entre las esquinas de Palmita a Tablita casa número 20, Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 206.467, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO me convocó a una reunión con la finalidad de ofrecerme en forma verbal la venta del inmueble supra señalado, es decir todo el inmueble, a lo que le respondía que estaba interesada y aceptaba el acuerdo quedando comprometido el ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, en hacerme llegar el acuerdo por escrito de la compra-venta de la casa, la semana siguiente a la reunión; después de esa fecha me fue imposible contactarme con RODRÍGUEZ ARROYO, notificándome la encargada de la casa ciudadana MARÍA ILSA ELENA QUEVEDO ALVARÉZ, que él se encontraba fuera del país…”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Como bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la reconvención no es una defensa, sino una contra ofensiva explícita; es decir, una nueva pretensión, y que por tal motivo debe llenar los requisitos de toda demanda establecidos en el art. 340 CPC (véase www.tsj.gov.ve; Sala de Casación Civil, sentencia Nº 65, de fecha 29/01/2002).
Observa esta Sentenciadora que, nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente, el Código de Procedimiento Civil, contempla como norma rectora de la figura de la reconvención, el siguiente artículo: “Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.
De modo pues que, en base a la normativa precedentemente transcrita, se puede inferir que, la reconvención, mutua petición o contrademanda, es un mecanismo procesal que la Ley confiere al demandado, por razones de celeridad, en virtud del cual se le permite plantear, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo.
En ese sentido, observa este Juzgado que la parte demandada interpone reconvención, a través de la cual, contrademanda por Retracto Legal, al ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, y la sociedad mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Locales Comerciales el cual reza que:
“Artículo 38.- En caso del que propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menos a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros”.
Ahora bien, si bien es cierto, que la parte demandada señala reconvenir por RETRACTO LEGAL a la sociedad mercantil DEPOSITARIA LOS SAMANES C.A., parte actora en la presente causa, por ser esta la compradora del bien señalado en autos, y al ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, por ser la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con ella, cuyo desalojo se demanda y el vendedor del bien identificado en autos por conformar ambos el litisconsorcio pasivo necesario en la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; no es menos cierto, que el ciudadano antes mencionado no forma parte de la demanda primogénita, de modo pues, que existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario; y no es reconvención cuando la misma es propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, por lo que mal podría admitir este Tribunal en el presente juicio una contrademanda de RETRACTO LEGAL y llamar a juicio al ciudadano RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ ARROYO, cuando como ya se dijo éste no es parte en la presente demanda de DESALOJO, en razón de ello, considera quien aquí decide que en este asunto en concreto, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se establece.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.-

EL SECRETARIO ACC,

JOSE GREGORIO CHACON V.-



YJB/JGCV/CarlosC
Exp. Nº AP31-V-2016-001085

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