Decisión Nº AP31-V-2015-001021 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-001021
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA ITANA DE CARACAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOL
PARTE ACTORA: RAMON ORTIZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.469.785

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO YSMAEL SÁEZ; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.476.680 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.623.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ESTHER BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.309

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM ARSTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.965.246 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.500.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda en fecha veintidós (22) de septiembre de (2015), suscrito por el ciudadano ALFREDO YSMAEL SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORTIZ COLMENARES contra de la ciudadana ZARAIDA ESTHER BERROTERAN TORRES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho, siendo recibida por la secretaria de este Jugado en fecha veintitrés (23) de septiembre de (2015).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de (2015), se admitió la presente demanda.
En fecha nueve (09) de octubre de (2015), comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, asimismo deja constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes al ciudadano alguacil para que practique dicha citación.
En fecha quince (15) de octubre de (2015), este Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante auto ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de (2015), comparece la ciudadana Alguacil, dejando constancia que se traslado el día trece (13) de noviembre de (2015) a las 8:40 a.m. y el día dieciséis (16) de noviembre a las 8:30 a.m., respectivamente, la cual manifiesta que una vez encontrándose en la direccion indicada no pudo hacer practica de la citación por no tener acceso al edificio en las dos (02) oportunidades de su traslado, en consecuencia consigna el recibo respectivo sin firmar a los fines de Ley.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de (2015), comparece por ante este Juzgado el abogado ALFREDO YSMAEL SÁEZ quien solicita el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, a los fines de ley.
En fecha primero (01) de diciembre de (2015), este Tribunal mediante auto ordena el desglose de la compulsa con nueva orden de comparecencia a los fines de practicar una nueva citación a la parte demandada, y ordena la corrección de los errores en la foliatura, conforme a lo establecido en el articulo 109 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de (2016) comparece por ante este Juzgado el ciudadano alguacil HORACIO RAMOS, dejando constancia que se traslado a la dirección indicada el día veinticinco (25) de enero de (2016), a las 11:30 a.m., en consecuencia consigna compulsa debidamente firmada en señal de recibo por la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de (2016), compareció mediante diligencia la ciudadana ZORAIDA BERROTERAN, parte demandada, y dio contestación a la demanda, asistida en este acto por el abogado WILLIAM REBOLLEDO.
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de marzo de (2016), este Tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio, pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veinticinco (25) de abril de (2016) comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora Alfredo Sáez y solicita mediante diligencia a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo, ordeno librar boletas de notificación a las partes del presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado Judicial ciudadano RAMÓN ORTIZ COLMENARES denominado “EL PROMITENTE VENDEDOR”, celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la ciudadana ZORAIDA ESTHER BERROTERAN TORRES denominada “LA PROMITENTE COMPRADORA”, en fecha diez (10) de diciembre de (2014), según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de Caracas, del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03 Tomo 158 de los libros de autenticaciones por esta Notaria.

Alega que dicho inmueble es un apartamento distinguido con el Nº0403, situado en el piso Nº 4, del bloque Nº 10, Edificio Nº 2, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto C.B., Parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, teniendo como obligación pagar el inmueble por un precio de seiscientos mil exactos (600.000,00), su representado recibió la cantidad de sesenta mil exactos (60.000,00), mediante cheque Nº 2000040, del Banco del Tesoro en fecha (09) de octubre de (2014), los cuales debería pagar con un plazo de vigencia de ciento veinte dias (120) continuos a partir de la inscripción de dicho documento, mas una prorroga de treinta (30) dias de acuerdo con la cláusula tercera.

Fundamenta la presente acción en las disposiciones legales 1.167,1159, 1160, del Código Civil Vigente; y en la Cláusula Tercera del aludido Contrato de Arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Abogado WILIAM REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.500 apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZORAIDA ESTHER BERROTERAN TORRES y estando en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice por ser completamente falso los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la demanda
Alega que ciertamente en fecha 10 de diciembre de 2014, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital Caracas, su representada celebro un contrato de Opción Compra-Venta con el ciudadano RAMON ORTIZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.469.785, por un apartamento, signado bajo el Nº 0403- piso Nº 4 bloque 10, Edificio 2, ubicado en la Urbanización San Antonio, conjunto C.B, Parroquia el Valle Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas.
Alega que dicha venta era por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) los cuales serian pagados de la siguiente forma, SESENTA MIL BOLIVARES, (60.000,00) al momento de la autenticación del presente contrato mediante la emisión de un cheque girado de la entidad Bancaria, Banco del Tesoro, bajo el Nº 20000040, y que dicho pago seria tomado como cuota inicial, restando QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00) los cuales seria cancelados según la Clausula Tercera en CIENTO VEINTE (120) días continuos mas TREINTA (30) días de prorroga continuos, también establece el contrato firmado en su CLAUSULA QUINTA que el propietario debía suministrar al comprador una serie de documentos pertinentes situación esta que fue imposible, acceder a dichos documentos siempre hubo excusas para entregar los mismos después de observar la temeraria demanda por el supuesto de incumplimiento y luego por resolución de contrato, obligo a actuar de mala fe para pretender desalojar a la demandada del inmueble que viene ocupando desde hace diecisiete (17) años en calidad de inquilina.
Asimismo, ratifica su intensión de comprar el referido apartamento en el precio establecido en el contrato.
DE LAS PRUEBAS

Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO:

1. Copia fotostática del contrato de Opción Compra-Venta, suscrito entre el ciudadano RAMON ORTIZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.469.785 en su carácter de Promitente Vendedor y la ciudadana ZORAIDA ESTHER BERROTERAN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.786.309 en su carácter de Promitente Compradora, documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador de Caracas del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria y consta en el Folio diez (10), las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia fotostática del cheque Nº 20000040 por un monto de sesenta mil bolívares (60.000Bs) siendo del Banco del Tesoro de fecha 09 de octubre de 2014 por concepto de arras, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y cursa en el folio doce (12) del presente expediente.
3. Copia fotostática del Contrato de Opción COMPRA –VENTA y consta desde el folio catorce (14) al dieciséis (16) las cuales no fueron impugnadas en modo alguno por la parte demandada, razón por la cual, siendo auténticas se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
DEL DEMANDADO JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

1. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Betty J. Paiva Pinto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.204.663 en su carácter de arrendador y la ciudadana Zoraida E. Berroteran T, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.786.309, la cual corre inserta en autos a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38). Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
2. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), a nombre de la ciudadana Zoraida Esther Berroteran Torres, la cual corre inserto en autos al folio treinta y nueve (39). Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
3. Acta de nacimiento Nº 502, expedida por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, de fecha 06 de marzo del año 2009, correspondiente a la ciudadana Dayrelis Ayari Guzmán Berroteran, la cual corre inserta en autos al folio cuarenta (40), este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto no forma parte de lo controvertido en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
4. Comprobantes de depósitos originales, por concepto de recibos de pago realizados ante la cuenta Nº 8077084095 del Banco Mercantil, las cuales corren insertos en autos a los folios cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y seis (56) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
5. Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Betty Josefina Paiva Pinto, la cual corre inserta en autos al folio cincuenta y siete (57). Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

FONDO DE LA DEMANDA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.
La parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que su poderdante ciudadano RAMON ORTIZ COLMENARES, celebró un contrato de Opción de Compra-venta, sobre un apartamento destinado a vivienda principal de la legítima propiedad, signado bajo el Nº 0403, situado en el Piso Nº 4, del Bloque Nº 10, Edificio Nº 2, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto C.B, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, apartamento que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de fecha 08 de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 12, Folio 44 Protocolo Primero, Tomo 12, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 08 de febrero de 1980, anotado bajo los numero 191 al 193, a los folios 442, al 444 y documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha 02 de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 18, folio 60, Tomo 10, Protocolo Primero, quedando estipulado en la opción compra-venta del citado inmueble, se convino por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs) haciendo la salvedad que su representado, recibió la cantidad de SESENTA MIL exactos (60.000 Bs), mediante cheque Nº 200000040, del Banco del Tesoro, de fecha 09 de octubre de 2014; por concepto de arras, las cuales serian imputables al pago tal de la venta del inmueble, tal como lo señala la CLAUSULA CUARTA DE LA OPCION COMPRA VENTA; ya que el precitado cheque le pertenece a la ciudadana: MARIA TERESA MALAVE, quien es su nuera , y que este quería venderle el inmueble a la ciudadana ZORAIDA BERROTERAN TORRES demostrando así la buena fe por parte del ciudadano RAMON ORTIZ COLMENARES, a los efectos de cumplir con uno de los requisitos de Ley, para materializar la citada OPCION de Compra Venta. Asimismo, en la opción de compra venta, se acordó el plazo de vigencia de veinte (20) días continuos, a partir, de la inscripción de dicho documento, mas una prorroga de Treinta (30) días, según se evidencia en la Clausula Tercera, siendo firmada en fecha diez (10) de diciembre, y a mediados del mes de mayo de 2015, su representado con el ánimo de protocolizar la venta del inmueble de acuerdo a las condiciones establecidas entre las partes, la ciudadana Zoraida Esther Berroteran Torres, no ha sido posible ubicarla físicamente, ni en su residencia, ni por vía telefónica que suministro a su representado que corresponde al lugar de oficina donde presta sus servicios, y hasta la presente fecha no ha dado la cara a los efectos de llegar a posibles acuerdos sobre el cambio del valor de la venta del inmueble, ya que en los actuales momentos el valor del mismo, se ha incrementado en un porcentaje considerable, por no materializarse la venta inicialmente por parte de la ciudadana Zoraida Esther Berroteran, motivo por el cual solicitó la Resolución del contrato de opción de compra venta.
Por su parte la demandada, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora, indicando que la ciudadana Zoraida Berroteran Torres, o de cumplir con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato de opción de compra –venta. Asimismo, que es incierto que haya dejado de cumplir con la responsabilidad nacida en la clausula tercera que establece el tiempo para protocolizar la referida venta, visto que el vendedor no cumplió con su obligación de entregar los documentos necesarios para realizar la solicitud del crédito habitacional y es incierto que hayan transcurrido más de dos años. También niega y rechaza por ser completamente falso que el ciudadano Ramón Ortiz Colmenares, haya realizado alguna diligencia, con el fin de concretar la venta establecida en la opción de compra venta, asimismo es completamente falso, que haya dejado de cumplir con clausula alguna del presente contrato de compra venta.
Esta juzgadora del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente y con vista a las pruebas aportadas por las partes, a las cuales el Tribunal otorgó el debido valor probatorio en su oportunidad, observa que en el documento de propiedad del inmueble consignado junto al libelo de la demanda y el cual corre inserto a los folios diez (10) al once (11), de fecha tres (03) de noviembre de 1998, se evidencia que el estado civil del ciudadano Ramón Ortiz para el momento de la compra era casado. Asimismo, se encuentra inserta al folio cinco (5) del expediente, copia de la cédula de identidad del demandante, donde consta que su estado civil es casado.
El artículo 168 del Código Civil reza:
“…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”

Motivo por el cual y considerando lo antes expuesto quien aquí juzga como directora del proceso considera y a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizar el derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante este Juzgado el ciudadano RAMON ORTIZ COLMENARES contra la ciudadana ZORAIDA ESTHER BERROTERAN.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano RAMON ORTIZ COLMENARES contra la ciudadana ZORAIDA ESTHER.
PRIMERO: Se resuelve el contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano RAMON ORTIZ COLMENARES y la ciudadana ZORAIDA ESTHER BERROTERAN, en fecha 10 de Diciembre de 2.014.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

EL SECRETARIO TEMP.

JOSE GREGORIO CHACON V.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

EL SECRETARIO TEMP.

AAML/JOSECH/Xb
Exp. Nº AP31-V-2015-001021.-

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