Decisión Nº AP31-V-2017-578 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-578
Fecha19 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad Absoluta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.672.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.635, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, el 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana MARÍA FLORENTINA VALLE DE PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.078.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (IMPUGANCION DE PODER-FRAUDE PROCESAL-PRUEBAS).-

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

Consta a los autos que en el presente proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.672.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.635, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita el 04 de junio de 1979, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro., en la persona de su Presidenta y representante legal, ciudadana MARÍA FLORENTINA VALLE DE PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.078; la demanda fue admitida con su reforma el 12 de enero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada por los cauces del procedimiento breve, consagrado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; materializándose la citación personal de la indicada representante legal el 29 de enero de 2017, misma fecha en que hizo constar expresamente a los autos, según consta de consignación efectuada por el Alguacil FIDEL ESTACIO y recibo de citación que acompañó firmado por la referida representante legal; aperturandose el término para la contestación de la demanda, que tendría lugar el 31 de enero de 2018; compareciendo en el término legal dispuesto el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, procediendo a oponer defensas previas y dando contestación al mérito del asunto, acreditando su representación mediante poder que le fuera otorgado el 02 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ MOLINA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.077; en su condición de Administrador de la demandada Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L.; aperturandose opes legis un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha; para que las partes promovieran, evacuaran y se opusieran a las pruebas que ha bien tuvieran que ofrecer en la litis, dada la especialidad del procedimiento breve y lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; lapso que correspondió a los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16 y 19 de enero del 2018, donde la parte actora y la demandada hicieron lo propio, mediante escritos presentados el 15 de febrero de 2018; llegada la oportunidad de este despacho para providenciar los medios probatorios ofrecidos, precisa previamente que riela a los autos escrito separado de esa misma fecha, presentado por el actor MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.672.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.635, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual ataca la validez del poder presentado por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978; denunciando en tal sentido la existencia de un fraude procesal, para lo que invoca normativa jurídica alusiva y fallo emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, para que esta juzgadora tome las medidas correctivas conducentes; razones por las cuales resulta imperioso atender parcialmente lo denunciado, al cuestionar la comparecencia del sujeto pasivo de la relación procesal; y, los actos que en su nombre ejecutó el referido profesional del derecho, lo que se efectúa in continente en los términos siguientes:

II.- DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

*
PUNTOS PREVIOS:
DE LA EFICACIA DEL MANDATO PRESENTADO POR EL ABOGADO GUSTAVO JOSE RUIZ DOMINGUEZ PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL ACTOR.-

Mediante el escrito presentado el 15 de febrero de 2018, por el actor ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.672.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.635, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, solicitó a esta juzgadora tomar las medidas necesarias establecidas en las leyes tendientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad, contraria a la ética profesional, que afirma fomenta el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, asimismo; peticiona que se tenga como no presentado el escrito de contestación de la demanda, ni demás actos procesales materializados por el referido profesional del derecho, al haber operado a su criterio el lapso de preclusión, debido a su falta de legitimación devenida de la ineficacia del poder que presentó en el proceso, el 15 de febrero de 2018, cuando dio contestación a la demanda en nombre de la accionada sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita el 04 de junio de 1979, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro.; por lo que procede a impugnarlo cuestionando su validez; denunciando la existencia o configuración de un fraude procesal en cabeza del indicado profesional del derecho, para lo que invoca el contenido y aplicabilidad de la sentencia Nº 1042, dictada el 18 de julio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 09-0467, bajo la Ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, así como lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17, 170 del Código Procedimiento Civil y 20 del Código de Ética Venezolano; al contraponer la extinción del mandato a tenor de lo dispuesto en los artículos 165 ordinal 3ro., 429, 435 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil; por el hecho del fallecimiento a la fecha del otorgante FRANCISCO PÉREZ MOLINA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.077, para lo que acompañó su Acta de Defunción, levantada el 27 de abril de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; razón por la que insiste que el compareciente no posee el carácter que se arroga como representante de la parte demandada, lo que a su criterio fulmina su comparecencia a la contestación de la demanda y demás actos del proceso ejecutados por éste. Advirtiendo que en el caso de marras, no opera el artículo 144 eiusdem, al acaecer el fallecimiento el día 26 de abril de 2015, es decir; antes del inicio de la presente litis -15 de noviembre de 2017-.
Al respecto observa este tribunal, que el mandato cuestionado fue otorgado el 02 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, al abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978; por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ MOLINA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.077, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil accionada CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita el 04 de junio de 1979, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro.; quien consta a los autos falleció el 26 de abril de 2015, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 216, expedida el 27 de abril de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, incorporada al proceso por el denunciante. Ahora bien; sobre la impugnación efectuada por el actor que recae en el mandato que hizo valer el indicado abogado, para justificar su comparecencia del 31 de enero de 2018, en nombre de la demandada, a dar contestación de la demanda; debe advertirse que luego de dicha consignación, el accionante compareció al proceso mediante escrito del 05 de febrero de 2018, sin atacar el referido instrumento en la primera oportunidad luego que fue aportado al expediente; no es sino hasta el 15 de febrero de 2018, que opone su ineficacia y cuestiona su validez; por ello se debe indicarse que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; tal como lo regula el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en el caso concreto al no emplearse dicho medio de ataque en la primera oportunidad en que la parte impugnante compareció al proceso luego de la presentación del instrumento poder, debe desestimarse por extemporánea por tardía, la oposición planteada; al corroborarse de los autos que éste efectúo dichas defensas en su segunda comparecencia, luego de que fue aportado a la litis el referido instrumento poder; lo que se sustenta en el criterio diuturno y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cabe citar la sentencia dictada el 06 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, signada bajo el N° 994, donde se estableció “…que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetarla representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.”; a lo que se allana y hace eco esta juzgadora en el caso sub-examine, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en acatamiento a los lineamentos indicados en el artículo 321 eiudem. Así se decide.-
No obstante lo decidido; este tribunal es resguardo del orden público, al haberse denunciado la existencia de un fraude procesal, con base al cuestionamiento del mandato que riela a los autos, para lo que se invocó lo sentado en la Sentencia Nº 1042, dictada el 18 de julio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 09-0467, bajo la Ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, y lo previsto en los artículos 2, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17, 170 del Código Procedimiento Civil y 20 del Código de Ética Venezolano; al contraponer la extinción del mandato otorgado el 02 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO PÉREZ MOLINA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.451.077; al abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978; a tenor de lo dispuesto en los artículos 165 ordinal 3ero., 429, 435 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil; debe precisar en garantía de la estabilidad y sanidad del proceso, que el poder fue otorgado por el referido ciudadano, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil accionada CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, el 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro.; por lo que cabe resaltar que la otorgante es realmente la persona jurídica mediante su administrador; es decir; el fallecido ciudadano FRANCISCO PÉREZ MOLINA, no lo confirió en nombre propio, lo que hace impróspera la defensa opuesto con sustento en el cardinal 3° del artículo 165 del Código de Trámites, pues; como se dijo la otorgante es la accionada en el presente proceso; de allí que al no constar a los autos que el mandato que ostenta el abogado que compareció a los autos en nombre y representación de la referida sociedad mercantil; haya sido revocado o sustituido, debe conferírsele eficacia en el proceso, en garantía del proceso debido que comporta el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace fenecer el fraude endilgado al referido profesional del derecho o conducta impropia en el presente proceso. Así se decide.-
Como colofón y de forma nomofiláctica, trae a colación esta Juzgadora lo sentado en la Sentencia dictada el 07 de octubre de 1.993, por la Extinta Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República, donde señaló con respecto a lo denunciado por el actor, que:

“Como puede inferirse, varía la redacción de la primera norma de la vigente Ley Procesal en relación con el contenido del artículo 276 del derogado Código de Procedimiento Civil, al eliminar como hecho configurativo de la confesión ficta la insuficiencia o defecto del poder del apoderado que hiciere presente por el demandado o la carencia de representación del mismo, manteniéndose la materialización de la misma en el hecho de que el demandada no comparezca a dar contestación dentro de los plazos fijados por el Código siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho”
De igual manera, en sentencia del 07/10/93, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“No es lo mismo, efectivamente, abstenerse de contestar la demanda -lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía que presentarse a dar contestación a la demanda con un poder que no llena todos los requisitos legales- lo que supone más bien un descuido, si fuere ese el caso. La sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sólo procede en la primera hipótesis, es decir, en el caso de que –como dice el mismo artículo- “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”, que es, se insiste, una hipótesis distinta de la del demandado que otorga un poder defectuoso y que se instruye al representante insuficientemente autorizado para que conteste la demanda, si éste lo hiciere dentro del lapso correspondiente.
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil solo es aplicable al supuesto de hecho allí previsto: la no comparecencia. Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado: la comparecencia con poder defectuoso.
“Además, aun en caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que un abogado se presentó como apoderado de la parte demandada y consignó un escrito de contestación junto con un poder, escrito de contestación éste que fue agregado como tal al expediente, con una nota firmada por el Secretario”.-

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio promovidos por las partes en el presente proceso, lo que pasa efectuar de seguidas:

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DE LAS PRUEBAS

Por escrito del 15 de febrero de 2018, la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.672.583, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.635, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; ejerció de forma oportuna su derecho probatorio, peticionando su reserva, procediendo a ratificar y hacer valer los documentos que acompaño a su escrito libelar del 15 de noviembre de 2017; a saber: Signadas con las letras “A” y “B”, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS COMUNICACIONES fechadas 18 y 20 de septiembre de 2017, emitidas por co-propietarios del Edificio SAN REMO, dirigidas a la comercializadora CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., suscritas por los propietarios de los apartamentos 23, 13, 14, 21, 15, 17, 27, 28 y 19, mediante las cuales solicitan se lleven a cabo una Asamblea General Extraordinaria para elegir una nueva Junta de Condominio; Signada con la letra “C”, COPIAS SIMPLES DE LA CONVOCATORIA-CARTA PODER, del 26 de septiembre de 2017, dirigida por CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., a los propietario del Edificio SAN REMO¸ comunicándoles la oportunidad de la celebración de una Asamblea General Extraordinaria; Signado con la letra “D”, EJEMPLAR DEL DIARIO “EL UNIVERSAL”-CUERPO POLÍTICO Y NACIONAL-, donde consta publicación de convocatoria librada el 30 de septiembre de 2017, a los propietarios del Edificio SAN REMO, con la finalidad de nombrar una nueva Junta de Condominio; Signadas con las letras “E” y “G”, COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS levantadas el 11 y 18 de octubre de 2017, donde consta la celebración de Asambleas Generales Extraordinarias; Signada con la letra “F”, COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN fechada 16 de octubre de 2017, emitida por co-propietarios del Edificio SAN REMO, dirigidas a la comercializadora CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., mediante la cual solicita se lleve a cabo una segunda Asamblea General Extraordinaria para elegir una nueva Junta de Condominio; Signada con la letra “H”, COPIA SIMPLE DEL LISTADO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN REMO, con sus respectivas alícuotas o cuotas de participación; Signada con la letra “I”, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por el actor MIGUEL ANGEL CASANOVA OBISPO y YANABEL YOLANDA CASTRO; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de julio de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero; donde consta el carácter de co-propietario del actor del inmueble signado con el N° 3, del edificio “SAN REMO”; Signada con la letra “J”, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN REMO, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de octubre de 1959, bajo el N 53, Tomo 7, del Protocolo Primero, con la finalidad de demostrar las cuotas partes o alícuotas correspondientes a cada uno de los apartamentos y locales comerciales de los co-propietarios de dicha Residencia; Signadas con las letras “K”, “L”, “M” y “N”, COPIAS SIMPLES DE LAS CONVOCATORIAS-CARTA PODER, de fecha 26 de septiembre de 2017, emitidas por co-propietarios del Edificio SAN REMO, dirigidas a la comercializadora CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., mediante las cuales se autorizan a propietarios a asistir a la Asamblea General Extraordinaria celebraras los días 11 y 18 de octubre de 2017.-
En cuanto a la reserva de los medios probatorios para su posterior incorporación al proceso, este tribunal aclara que ello es una práctica forense dentro del procedimiento ordinario al estar demarcadas las fases de promoción y evacuación de pruebas, no así en el procedimiento breve, cuyo lapso es común para “promover, evacuar y oponerse” a las pruebas de su antagonista, acordar lo solicitado atentaría contra el principio de publicidad y oportunidad procesal, vinculados al debido proceso que comporta el legítimo derecho a la defensa; así como un menoscabo la tutela judicial efectiva, que debe garantizar esta juzgadora, por lo que se niega lo peticionado, amén que no consta que se aportaran nuevas pruebas al proceso, sino el escrito de promoción donde el referido profesional del derecho se limita a ratificar y hacer valer el mérito favorable de los instrumentos fundamentales que acompaño a su pretensión. Así decide.-
Sobre la actividad probatoria del actor, tal como se indicó en el párrafo que antecede, éste no acompañó nuevos medios probatorios al proceso, solo se limito a reproducir y hacer valer el mérito o fuerza probatoria de los que acompañó con su demanda; sobre la promoción o ratificación del referido mérito favorable de los autos, se puntualiza que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, con fundamento en ello, este tribunal los atenderá en la sentencia de fondo al no haber sido impugnados o atacados por la parte a la que se opuso, salvo su apreciación que de estos se efectúe en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En la indicada fecha el profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.397.080, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita el 04 de junio de 1979, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro.; promovió e hizo valer: 1°.-ORIGINAL DEL CONTRATO DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO, suscrito por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO PÉREZ MOLINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.451.077, y la comunidad de propietarios de las Residencias “SAN REMO”, con la finalidad de demostrar la falsedad de lo alegado por la parte actora de la existencia de un contrato verbal; COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA del Edificio SAN REMO, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fechada 18 de octubre de 2017, expedida por la ciudadana MARÍA FLORENTINA VALLE DE PÉREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.451.078, con la finalidad de demostrar que la referida Asamblea se rigió por las disposiciones del Documento de Condominio del mencionado Edificio “SAN REMO”. Siendo aportados al proceso de forma tempestiva los indicados medios probatorios, este tribunal los admite salvo la apreciación que de estos se efectúe en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Proveídos los medios probatorios promovidos en autos, este tribunal advierte que a partir de la presente fecha exclusive se empezará a computar el lapso para dictar sentenciar, en conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Trámites.-
Por último se advierte que lo contenido en el escrito del 05 de febrero de 2018, será resuelto como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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