Decisión Nº AP31-V-2014-001387 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-05-2018

Número de sentenciaPJ0152018000096
Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-V-2014-001387
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001387

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HENRÍQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.965.867; con domicilio procesal en: Oficina 43 y 44, sede Segulex, C.A., ubicada en la Urbanización los dos Caminos, Municipio Sucre, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN PÉREZ y ALFONSO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.707 y 95.233, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A. (VIDISA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, creado el 30 de diciembre de 1952, publicada en la Gaceta Oficial Nº 24026 de los Estados Unidos de Venezuela, de esa misma fecha, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, bajo el expediente 13704, Registro número 6, libro 13-A, de fecha 24 de febrero de 1958; sin domicilio procesal acreditado en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIM MORENO BERROTERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.204.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2014, el ciudadano RAFAEL HENRÍQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.867, debidamente asistido por el abogado ALFONSO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.233, presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio que se distingue con la Denominación Mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A. (VIDISA), ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, que se declare extinguido y consecuentemente liberado el gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre un inmueble que afirma de su propiedad.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil ANTONIO GUILLÉN, dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En vista de esta actuación, el Tribunal ordenó requerir información del SAIME, SENIAT y CNE, respecto a la dirección del domicilio de la parte demandada, que aparezca reseñado en su base de datos, así como los movimientos migratorios que pudiese registrar del representante legal de tal compañía, ciudadano LUÍS GERÓNIMO PIETRI.
Agotadas los trámites pertinentes sin lograr ubicar personalmente a la parte demandada, se le citó por el procedimiento de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaría del Tribunal en fecha 5 de octubre de 2016.
En fecha 8 de noviembre de 2017, previa solicitud de parte, el Tribunal designó defensora ad litem a la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 111.204, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 3 de abril de 2018, se hizo constar en autos la citación de la precitada defensora judicial ad litem de la parte demandada, en razón de lo cual, el 6 de abril de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Cumplido el trámite procesal se pasa a decidir:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Adujo, que consta de documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1958, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 54, Tomo 7, Protocolo Primero, que se constituyó hipoteca especial de primer grado para garantizar préstamo más intereses por la suma de catorce mil bolívares, (Bs. 14.000,00), otorgado por la sociedad mercantil Venezuela Internacional de Inversiones, S.A. (VIDISA), la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la sucesión HENRIQUEZ VILLEGAS, del cual es miembro; ubicado en la Urbanización Coronel Carlos Delgado Challbaud, en jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital .
b) Señaló, que ese inmueble sobre el cual recae la hipoteca cuya extinción se pretende, fue adquirido por su causante de manos del Banco Obrero, quedando registrada la venta, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de enero de 1957, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
c) Alegó, que el gravamen se encuentra prescrito dado el tiempo transcurrido desde que se constituyó, es por lo que solicita se declare extinguida la hipoteca bajo examen a tenor de lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil.

A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada NAIRIM MORENO BERROTERAN, con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de su patrocinada.
b) Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de “primer” grado que pesa sobre el inmueble que sostiene es propiedad de la sucesión de la cual es miembro, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió por prescripción.
Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Extinción de Hipoteca, que hace valer la parte accionante.
Al respecto, se observa:
- III -
PRUEBAS

1. Copia simple del Acta de Defunción Nº 92, del ciudadano NELSON HENRÍQUEZ FUENMAYOR, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 32.625, de fecha 19 de enero de 1975, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado en el año 1975, cursante al folio 6 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 18-enero-1975, falleció el prenombrado ciudadano, dejando de herederos esposa y seis hijos, asimismo, consta de dicha acta que el de cujus deja bienes de fortuna. Así se establece.
2. Copia simple de la planilla sucesoral Nº 1217, de fecha 26 de agosto de 1976, emitida por el Ministerio de Hacienda, cursante a los folios del 7 al folio 10, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, quedó demostrado el pago de una obligación jurídica tributaria. Así se establece.
3. Original de Acta de Nacimiento del ciudadano NIEVES DEL VALLE MARTINEZ, de fecha 16 de abril de 1962, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 16-diciembre-1960, nació la prenombrada ciudadana. Así se establece.
4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL HENRIQUEZ VILLEGAS, de fecha 28 de junio de 1968, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio once (11) del presente expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1384 del Código Civil, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 15-marzo-1968, nació el prenombrado ciudadano. Así se establece.
5. Copia certificada de Instrumento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el Nº 54, Tomo 7, Protocolo Primero, cursante a los folios del 12 al folio 17, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrada la hipoteca especial de primer grado a favor de Venezuela Internacional de Inversiones, S.A. Así se establece.
6. Copia certificada del Documento de Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el Nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero, cursante a los folios del 18 al folio 23, ambos inclusive del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrada la propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano NELSON HENRIQUEZ FUENMAYOR. Así se establece.
7. Certificación de los gravámenes de los últimos diez años, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 2017, cursante a los folios 108 y 109 del presente expediente; quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de la demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneo para establecer la existencia del gravamen cuya liberación se impetra. Así se establece.
8. Copia simple del recibo de pago de fecha 02 de diciembre de 1960, efectuado por el ciudadano NELSON HENRIQUEZ FUENMAYOR, a nombre de VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A. (VIDISA), por el monto de (Bs. 2.500,00). Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado el pago del ciudadano NELSON HENRIQUEZ FUENMAYOR, correspondiente a la cancelación del préstamo hipotecario y la cancelación de 12 días de intereses, del 20-noviembre-1960 al 02-diciembre-1960. Así se establece.

Adminiculando las pruebas aportadas, se establece que el de cujus ciudadano NELSON HENRIQUEZ FUENMAYOR, constituyó a su favor hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, distinguido por el inmueble de su propiedad constituido por la casa Nº 8, de la Vereda Nº 103, ubicada en la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada en un área de terreno que mide doscientos treinta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (231,07 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diez y nueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75 mts) con la casa Nº 6, de la Vereda Nº 103; SUR: En igual extensión con la casa Nº 10 de la Vereda Nº 103; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con la Vereda Nº 103; y OESTE: En once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) con la casa Nº 7 de la vereda Nº 104, del cual son herederos los ciudadanos CECILIA MARIA VILLEGAS DE HENRIQUEZ (Cónyuge) y CECILIA ALBERTINA HENRIQUEZ VILLEGAS (hija), RAFAEL HENRIQUEZ VILLEGAS (hijo), EUNICE HENRIQUEZ VILLEGAS (hija), NELSON HENRIQUEZ VILLEGAS (hijo), ZORAIDA HENRIQUEZ VILLEGAS (hija) y CARLOS HENRIQUEZ VILLEGAS (hijo), y para garantizar la obligación contraída con VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A., con el referido ciudadano, canceló en fecha 02 de diciembre de 1960, la cantidad de (Bs. 2.500,00), correspondiente a la cancelación del préstamo hipotecario cuya extinción se pide se declare en esta causa y la cancelación de 12 días de intereses, del 20-noviembre-1960 al 02-diciembre-1960.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para pronunciarse observa: En materia civil, las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con los postulados establecidos dichas normas, dentro de un proceso judicial, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia mientras que quien se pretende liberado debe probar el pago u otro hecho capaz de liberarlo. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca especial y de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos, constituida mediante el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el Nº 54, Tomo 7, Protocolo Primero.
La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
Ahora bien, cabe considerar que entre otras disposiciones el Código Civil, trata la prescripción de la hipoteca, de la siguiente manera:

“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
En el presente caso, conforme la lectura de los documentos insertos en el expediente, se precisa que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la obligación pecuniaria allí pactada, garantizada con hipoteca, es la Sociedad Mercantil Venezuela Internacional, C.A., en la persona de cualesquiera que ejerciera su representación o administración; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito allí pormenorizado (saldo deudor); por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
Por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige el Tribunal que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del mes de diciembre de 1960, que cuando se produjo el vencimiento de la última cuota convenidas para el pago del saldo del precio garantizado con la hipoteca bajo examen; y así se establece.-.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-
De tal manera que, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de Extinción de Hipoteca, propuesta por el ciudadano RAFAEL HENRIQUEZ VILLEGAS, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA intentara el ciudadano RAFAEL HENRIQUEZ VILLEGAS contra la Sociedad Mercantil VENEZUELA INTERNACIONAL DE INVERSIONES, S.A. (VIDISA), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.
Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: Casa Nº 8, de la Vereda Nº 103, ubicada en la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, edificada en un área de terreno que mide doscientos treinta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (231,07 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En diez y nueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75 mts) con la casa Nº 6, de la Vereda Nº 103; SUR: En igual extensión con la casa Nº 10 de la Vereda Nº 103; ESTE: En once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con la Vereda Nº 103; y OESTE: En once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) con la casa Nº 7 de la vereda Nº 104. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1958, bajo el Nº 54, Tomo 7, Protocolo Primero. Así se decide.
Tercero: Se ordena a la parte demandada, a otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda, identificado en el particular anterior. En caso de incumplimiento por parte de la demandada, téngase la presente decisión como documento de finiquito y extinción de la garantía hipotecaria aquí referida, debiendo el Registrador Público respectivo proceder a su debida protocolización. Así se decide.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-


En esta misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ENDRINA OVALLE OCANTO.-

LCHA/EO/Viviana*
EXP: AP31-V-2014-001387
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR