Decisión Nº AP31-V-2016-000478 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000478
Número de sentenciaPJ0152018000080
Fecha30 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000478
Revisadas las actas procesales que anteceden y conforman el presente expediente, en especial atención al escrito presentado en fecha 03 de abril de 2018, por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, de nacionalidad israelí, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.355.120, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, parte demandada en el juicio, asistido por el abogado HENRY CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.940, se observa de la lectura al contenido del mismo entre otras cosas, que el referido ciudadano solicitó la reposición de la causa al estado de que el defensor ejerza el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal, apeló la aludida sentencia, solicitó la reparación de los daños causados y que se puedan seguir causando si llegan a deteriorarse los bienes de la empresa trasladados de manera ilegal a una depositaria judicial y se restituya a su representada el local del cual fue desalojada de manera ilegal; Al respecto este Tribunal, previo a cualquier pronunciamiento considera forzoso para poder determinar el supuesto incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas en el proceso, a los fines de un mejor esclarecimiento de la situación planteada:
La presente demanda fue presentada en fecha 24-mayo-2016 y admitida en fecha 07-junio-2016; luego de realizados los tramites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la secretaria de este Tribunal en fecha 21-octubre-2016, dejó constancia en el expediente, al folio ochenta y tres (83) del mismo, de haber fijado en las puertas del inmueble objeto de la litis, el cartel de citación respectivo; cumpliendo íntegramente los requisitos que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la citación de la demandada, Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.-
Dada la imposibilidad de traer a juicio personalmente a la parte demandada, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, en fecha 09-noviembre-2016, este Tribunal designó como defensora Ad-lite de la parte demandada, a la ciudadana MAYALGI MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, quien debía comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a aceptar o no el cargo recaído en su persona.
En tal sentido, una vez que el alguacil designado por este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 24-noviembre-2016, dejó constancia de la notificación practicada, la referida Defensora Ad-litem, compareció en fecha 28-noviembre-2016, a aceptar el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente sus funciones inherentes al mismo; cumpliendo la defensora Ad-litem a acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente.-
Posteriormente, en la oportunidad para contestar la demanda en fecha 15-febrero-2017, la defensora Ad-litem negó, rechazó y contradijo que existiera obligación de su defendida de entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 10, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Centro Brasil, ubicado en la Séptima Avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, por el simple hecho de haber vencido en fecha 31 de julio de 2005 el plazo de duración pactado inicialmente, por cuanto señala que si bien es cierto que las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el hecho de que la arrendadora recibiera cada mes el canon de arrendamiento y permitiera que su defendida siguiera en posesión del inmueble a cambio del pago de dichos cánones la llevo a pensar que su intención era la de continuar con la relación arrendaticia que tenían desde hace más de 12 años.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendida incumpliera con la obligación de pagar las cuotas de condominio presuntamente insolutas correspondiente a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida efectuara remodelaciones al local sin el consentimiento de la arrendadora, ni mucho menos que hubiera causado daños mayores al inmueble que ameriten una demanda por desalojo, por cuanto según alega en todo caso el deterioro que pudiera presentar el mismo, se debe al desgaste por vetustez; es decir, con motivo de los años de antigüedad que tiene el inmueble de haber sido construido, en tal sentido el desgaste físico de las instalaciones sanitarias y pintura a que hace referencia la parte actora, se deben al desgaste común por su ocupación y uso consecuente, mas no así por daños mayores que puedan ser imputados a su defendida y que pongan en riesgo su conservación.
Remitió el respectivo telegrama, a los fines de agotar la búsqueda personal de su defendida; compareció a la audiencia preliminar correspondiente en la causa en fecha 13-marzo-2017; consignó mediante diligencia de fecha 06-junio-2017, comprobante emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante el cual deja constancia que el telegrama enviado a la parte demandada fue debidamente entregado y recibido en fecha 12-enero-2017 e igualmente compareció a la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 12-junio-2017.
Examinado el contenido de las actas procesales, se verificó que muchas fueron las actuaciones efectuadas por la defensora Ad-litem designada en el caso de autos, tendientes a la defensa de la demandada y en ninguna etapa del proceso, aún cuando consta en el expediente que la parte demandada estaba al tanto de la demanda incoada en su contra, compareció para hacer valer sus derechos, ni para argumentar sus defensas, por lo que este Tribunal considera que la defensora Ad-litem honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendientes a garantizar la defensa judicial de su representada; y así se decide.-
Ahora bien, la sentencia definitiva correspondiente en el juicio, fue dictada en fecha 20-junio-2017, por lo que previo los cómputos de Ley, el lapso para ejercer recurso ordinario de apelación inició el día 21-junio-2017 y feneció el día 28-junio-2017, y durante ese período no compareció la parte demandada a ejercer recurso alguno; compareciendo la representación judicial de la parte actora, en fecha 11-julio-2017, a solicitar la ejecución de la sentencia, la cual por auto de fecha 12-julio-2017, fue declarada definitivamente firme y decretada la ejecución voluntaria, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada hubiese hecho alguna actividad tendiente a evitar la ejecución forzosa que consecuencialmente ocurriría.
En fecha 01-marzo-2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución forzosa, debido al incumplimiento de la parte demandada a la entrega voluntaria del inmueble de autos, la cual fue decretada su ejecución forzosa en fecha 05-marzo-2017, fijándose la misma para el día 08-marzo-2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual tuvo una duración de cuarenta y ocho (48) horas, sin que algún apoderado judicial de la demandada hiciera acto de presencia en dicho acto.
Del resumen de las actuaciones arriba señaladas, constata esta Juzgadora que en el transcurso del juicio, muchas fueron las actuaciones en las que la defensora Ad-Litem designada produjo a plenitud la defensa de su defendida, a pesar de carecer de elementos probatorios que pudiesen dar sustento a sus alegatos; en tal virtud, visto que las diferentes etapas del proceso se encuentran cumplidas, razona quien aquí decide, la improcedencia del pedimento hecho por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., en ésta etapa del juicio.
Se constata igualmente, que el por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Gerente de la demandada, de modo alguno atacó la designación de la defensora designada, con lo cual convalida que no hubo vicios en su designación y consecuencial defensa de su representada; tampoco hubo actividad alguna en el lapso que operó desde la admisión de la demanda, su reforma, admisión de ésta, designación del defensor ad litem y finalmente en los dos (2) días de ejecución de la sentencia, ante esta situación nos encontramos en una etapa procesal que se define como cosa juzgada, juicio concluido y a la postre todos los actos tutelados por este Despacho, como los ejercidos por las partes lograron su fin u objeto para el cual fueron concebidos por el legislador.
En este sentido, cabe considerar, de la reposición que se pretende, que durante todo el desarrollo del proceso, el cual se encuentra ejecutado, la parte demandada estuvo debidamente representada por la defensora Ad-Litem, MAYALGI MARCANO, arriba identificada, y en ningún momento se dejó indefensa la misma; y la nulidad de todos los actos procesales anteriores al dictamen de la sentencia no conllevan de ningún modo a que se pueda presumir o concluir algún tipo de violación de carácter probatorio, del mismo proceso o del derecho a la defensa, ya que tanto los representante judiciales de la parte actora, como la defensora judicial de la parte demandada, nunca tuvieron dudas, cuestionaron o discutieron si durante el devenir del procedimiento, se violentó alguna norma legal que fuese causal eventualmente de nulidad, invalidación, reposición o cualquier otro recurso que fuese capaz de demostrar que se violaron derechos a la defensa de la demandada, y menos a estas alturas del proceso cuando nos encontramos frente a la cosa Juzgada y ejecutoriada de una sentencia, que llenó todos los extremos que exige nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Es necesario acotar que si bien es cierto, la defensora judicial MAYALGI MARCANO, no apeló la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20-junio-2017, no es menos cierto que su defensa fue realizada a plenitud, y si ella consideró improcedente o inoportuno apelar de dicha sentencia, ante la imposibilidad de contactar a su defendida, dicha actividad resultaba aparte de estéril, contraria totalmente a la economía y celeridad procesal.-
Ante todo lo expuesto, colige quien aquí decide que, las partes estuvieron representadas judicialmente en todo momento, por lo que, se encontraban a derecho en todas las etapas del juicio, y la sentencia definitivamente firme de fecha 20-junio-2017, fue dictada dentro de los lapsos legales enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente declarar la reposición de la causa, por el supuesto incumplimiento de la defensora Ad-litem, en las obligaciones inherentes a su cargo y niega, como en efecto lo hace, los pedimentos efectuado por el ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.; y así se establece.-
Finalmente, visto que consta en autos los instrumentos necesarios para que la parte demandada retire los bienes que forman parte del inventario que fueron custodiados del inmueble objeto del juicio mediante ejecución forzosa practicada por este Tribunal en fecha 08 y 09.mayo-2018, por la depositaria judicial “Sociedad Mercantil La R.C., C.A.”; en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la referida depositaria judicial, a los fines que entregue los bienes que fueron puestos en custodia, al ciudadano ILAN SCHACHTEL, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-


LCHA/JU/Viviana*

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