Decisión Nº AP31-V-2016-001148 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001148
Fecha07 Diciembre 2017
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, EN CONTRA DE YULIET JOSEFA NOBLES TORO
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2016-001148
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de septiembre del año 2016, bajo el N° 58, Tomo 148-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188.

PARTE DEMANDADA: YULIET JOSEFA NOBLES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.039.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que consta de documento suscrito en fecha 13 de julio del año 2015, que la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.039.241, recibió en calidad de préstamo a interés de BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 379.413,21), los cuales recibió a entera y total satisfacción y se obligo a devolver dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de firma del contrato.
Que en el referido contrato se estableció que el monto de la primera cuota mensual que le corresponde pagar a la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, se determino en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.886,00). Asimismo, la tasa de interés previsto para el dia 13 de Julio del año 2015, fecha de redacción del contrato, fue fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por su representado, las mismas han sido infructuosas, en virtud que la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, adeuda once (11) cuotas mensuales y consecutivas, vencidas desde el mes de 13 de diciembre del año 2015 hasta el dia 13 de octubre del año 2016, por lo que adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 163.740,06).
Que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la clausula quinta del documento de préstamo a interés, se considera de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total de las obligaciones contraídas por la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, en virtud del incumplimiento en el pago de mas de una (01) cuota mensual.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana JOSEFA NOBLES TORO, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informe al Juzgado acerca del último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, antes identificada. Asimismo, se acordó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a este Juzgado acerca del último domicilio de la referida ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó acuse de recibo proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó acuse de recibo proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó acuse de recibo proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió oficio N° 1160 de fecha 07 de marzo de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de abril de 2017.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, compareció la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se ratifique oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2017, se instó a la apoderada judicial de la parte actora, a que se traslade a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el fin de que solicite al alguacil encargado la sede del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la cual hizo entrega del oficio.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 001716 de fecha 08 de mayo de 2017, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue agregado a los autos en fecha 31 de mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017, compareció la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 16 de junio de 2017, se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, compareció la abogada SONIA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.

II
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.– Original de Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2015. (f. 09 al 13)
2.- Estado de cuenta de la parte demandada. (f. 14)

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO MEDIO PROBATORIO.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedará citada según consta en consignación del alguacil de fecha 12 de julio de 2017.
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada quedo citada en fecha 12 de julio de 2017, fecha en la cual el alguacil consignó compulsa debidamente firmada, que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora demanda el cobro de bolívares y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenada la parte demandada en pagar la cantidad indicada en el libelo.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de un juicio por Cobro de Bolivares, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos original de Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2015 y Estado de Cuenta, las cuales son valoradas por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la obligación de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraría a derecho y así se decide.

3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.039.241, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana YULIET JOSEFA NOBLES TORO, identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, YULIET JOSEFA NOBLES TORO, a pagar la cantidad de Trescientos Doce Mil Quinientos Noventa y cuatro con ochenta y siete céntimos (BS.312.594,87)por concepto de capital y la cantidad de Cientos Sesenta y Tres mil setecientos cuarenta con seis céntimos la cual (Bs.163.740,06) corresponde a once (11) cuotas vencidas y no pagadas desde el 13 de diciembre de 2015 al 13 de octubre de año 2016.- .
CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de Diez Mil novecientos ochenta y dos con cero nueve céntimos por concepto de mora hasta el 13 de octubre de 2016 y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación derivada del contrato de préstamo.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de las sumas adeudadas, desde el momento que se propuso la demanda hasta la fecha que en se haga efectivo el pago, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente emanan del banco Central de Venezuela.-
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete(7) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-

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