Decisión Nº AP31-V-2016-000390 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000390
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJEANETTE VALDEZ DE GRIGOLETTI, SERGIO JOSÉ GRIGOLETTI VALDEZ Y CESAR ANDRES GRIGOLETTI VALDEZ CONTRA OTONIEL PEREZ Y CARMEN MORALES DE PEREZ
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Extinc-Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2016-000390

PARTE ACTORA: JEANETTE VALDEZ de GRIGOLETTI, SERGIO JOSÉ GRIGOLETTI VALDEZ y CESAR ANDRES GRIGOLETTI VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.185.921, 14.412.750 y 17.270.537, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY COELLO A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.823.
PARTE DEMANDADA: OTONIEL PEREZ y CARMEN MORALES DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.279.359 y V-935.713, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARIS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.650.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA).


NARRATIVA

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2016, escrito contentivo de libelo de demanda, en el cual alega la parte actora:

Que la pretensión tiene por objeto la Mero Declarativa por la solicitud de la Prescripción de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme al documento donde nace la obligación y la garantía hipotecaria debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del, en fecha 3 de julio de 1.985.
Que para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones, constituyeron a favor de la parte demandada, hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1300,00), hoy MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00) sobre un inmueble, propiedad de la parte actora, constituida por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el Nro. 388, en el plano general de la Urbanización el Márquez, Zona B-Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la ciudadana JEANETTE VALDEZ viuda de GRIGOLETTI, es propietaria del 50% del referido inmueble, así como también le corresponde el 50% a sus herederos directos ciudadanos SERGIO JOSÉ GRIGOLETTI VALDEZ y CESAR ANDRES GRIGOLETTI VALDE, tal como se evidencia de la declaración sucesoral N° 1088881.
Que el crédito debía empezar a pagarse desde agosto de 1.985 hasta un plazo máximo de agosto del año 2000, habiendo transcurrido desde el plazo máximo para la cancelación del crédito hasta la presente fecha, más de 15 años, a pesar que todas y cada una de las cuotas con sus debidos intereses fueron totalmente cancelados, tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de diciembre de 1992.
Que todas las diligencias extrajudiciales que han realizado para obtener la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble antes descrito, propiedad de la parte actora, Hipoteca de Primer Grado, han sido infructuosas,
Que solicitan a este Tribunal se sirva ordenar el cálculo pertinente desde el día de la constitución del crédito y por accesorio la hipoteca de primer grado, es decir, desde el 03 de julio de 1.985, hasta la presente fecha, a los fines que quede constatado que la obligación esta prescrita y por ende la hipoteca.
Que entre otras cosas, en su escrito libelar, hicieron énfasis a los artículos 1908, 1952 y 1977, referentes a la prescripción.
Que los requisitos fundamentales para que proceda la prescripción extintiva o liberatoria son: La inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la Ley., y la invocación por parte del interesado.
Que por cuanto ha transcurrido mas de 15 años desde que se vencio el plazo máximo para el pago de la obligación garantizada con la hipoteca y por mandato expreso de la Ley es aplicable la prescripción extintiva o liberatoria, contenida en el artículo 1977 del Código Civil Vigente., es por lo que solicitan, a través de la vía judicial la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de controversia.
Que demanda a los ciudadanos: OTONIEL PEREZ y CARMEN MORALES DE PEREZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal: A que sea procedente la prescripción mero-declarativa de de todas y cada una de las obligaciones, así como de las accesorias constituidas, conforme el documento constitutivo de la obligación y de la garantía hipotecaria.- Se declare extinguida la hipoteca especial en primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado, y se ordene al Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes a la extinción de la hipoteca.
Que estima la demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).
Que solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Recibidas las actas, en fecha 01 de Julio de 2016, se admitió la demanda y se insto a la parte actora a expresar su equivalente en unidades tributarias, puesto que solo estimó el monto de la presente acción en bolívares y se hace necesario a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa la admite, por cuanto ha sido estimada la cuantía de la demanda en unidades tributarias y ordena el emplazamiento a la parte demandada.

Cumplidas con las formalidades de fijación del cartel de citación librado en el presente proceso, en fecha 23-02-2017 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.

Por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido a la parte demandada, para que se diera por citada en el presente juicio, sin que la misma lo hubiese hecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado designó Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada EUCARIS ZABALA.

En fecha 15 de mayo de 2017, la Defensora Judicial, abogada EUCARIS ZABALA, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual:
- Procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos explanados por la parte actora en su libelo de demanda.
- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
- Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan firmado un supuesto documento donde le otorgaron un préstamo por la cantidad de Novecientos Noventa Mil bolívares fuertes, (970.00), así como hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (1.3000.00), sobre un inmueble perteneciente a la parte demandante
- Solicitó se desestimen los alegatos de parte actora y su petitorio y sea declarada Sin Lugar la demanda.

En fecha 16-05-2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el valor probatorio que emerge de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, a favor de sus representados, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Documento, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.- Acta de Defunción del ciudadano Sergio Grigoletti Turrini.- Declaración Sucesoral N° 1088881., y solicitaron que dichas pruebas sean admitidas, sustanciadas, conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor.
En fecha 31-05-2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

La parte actora pretende con su demanda, la declaración de Prescripción de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme al documento donde nace la obligación y la garantía hipotecaria, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03/07/1985, bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero y como consecuencia de ello, que se declare extinguida la hipoteca especial en primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de sus representados, y se ordene al Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes a la extinción de la hipoteca, ya que han ha transcurrido mas de 15 años desde que se vencio el plazo máximo para el pago de la obligación garantizada con la hipoteca. Ya que por mandato expreso de la Ley es aplicable la prescripción extintiva o liberatoria, contenida en el artículo 1977 del Código Civil Vigente. Y que además fueron canceladas todas y cada una de las cuotas con sus debidos intereses, por lo que solicitan, a través de la vía judicial la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Para fundamentar su petición, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:
- Instrumento poder.
- Documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
- Acta de Defunción del ciudadano Sergio Grigoletti Turrine.-
- Declaración Sucesoral N° 1088881.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública; tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, los documentos públicos acompañados por la parte actora, con su libelo de demanda, se les atribuye todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Pues bien, valoradas como han sido las documentales aportadas por la parte actora en este proceso, este Tribunal respecto del thema decidendum observa:

Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Relación jurídica ésta que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.

A ese respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.


A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMILIO J. MARIA GILBERTO RODRIGUEZ CEREIJO contra los HEREDEROS DE ANTONIO SANTAELLA HURTADO, EXP N° 91-0130, N° 2, dejó establecido:

“La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”.

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la Ley”.-
El presente caso, trata de una pretensión de liberación de hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la parte actora, para garantizar un préstamo personal otorgado por los demandados. Es decir, la prescripción aplicable es la de Diez (10) años.-
A ese respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Así tenemos que, para la procedencia de la prescripción extintiva, deben existir tres (3) supuestos, cuales son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, tenemos que ésta se configura cuando, al transcurrir del tiempo el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción, es decir, debe y puede ejercer su derecho para obtener ese cumplimiento y no lo hace.
Respecto al transcurso del tiempo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo tanto, no se verifica la interrupción de la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, específicamente en su articulado 1.977 que ya hemos transcrito.-
En cuanto a la invocación por parte del interesado, es esa precisamente la pretensión que ahora nos ocupa, evidenciándose del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03/07/1985, bajo el N° 48, Tomo 2, Protocolo Primero y al cual ya se le ha atribuido pleno valor probatorio, la constitución de una hipoteca especial a favor del ciudadano OTINIEL PEREZ, para garantizar el pago por concepto de un préstamo que éste le efectuara a los ciudadanos SERGIO GRIGOLETTI TURRINI y JEANETTE VALDEZ OTERO DE GRIGOLETTI. Es decir, se evidencia del referido documento el interés de los actores en este proceso, para solicitar la liberación extintiva de la mencionada hipoteca.-

Ahora bien, durante el lapso de contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en este proceso, no trajo a los autos nada que lograra enervar la acción pretendida por la parte actora, ni contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda ni la liberación y extinción de la hipoteca de primer grado cuya declaratoria se persigue con ésta acción. No probó nada que le favoreciera a su defendido.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano OTONIEL PEREZ, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación contraída con los actores, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento constitutivo de la hipoteca cuya liberación se pretende con esta acción, se evidencia que la misma fue constituida en fecha 03 de julio de 1.985, con compromiso de pago hasta de quince (15) años, contados a partir de esa fecha (03/07/2017), es decir, desde la fecha máxima establecida para la cancelación de la obligación (03/07/2000), hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciséis (16) años, lo que representa en exceso el tiempo estipulado en la ley para la prescripción de la reclamación de la obligación contraída en el documento fundamental de la presente demanda, esto es, el documento constitutivo de la hipoteca.-

De modo que, habiendo transcurrido en exceso el lapso para la prescripción de la obligación contraída por los actores con el demandado sin que éste último haya efectuado su reclamación de pago, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Por todas las razones que antecedes, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA de primer grado interpuesta por los ciudadanos. JEANETTE VALDEZ DE GRIGOLETTI, SERGIO JOSÉ GRIGOLETTI VALDEZ y CESAR ANDRES GRIGOLETTI VALDEZ contra los ciudadanos: OTONIEL PEREZ y CARMEN MORALES DE PEREZ,

SEGUNDO: LIBERADA la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por “Una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro. 388, en el plano general de la Urbanización el Márquez, Zona B-Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda, El cual tiene una superficie de Quinientos Setenta Metros Cuadrados (570 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela 387, en veinte metros con noventa y cinco (20.95m); SUR: Con la parcela 389 en veinte metros con treinta y cinco centímetros (20.35m); ESTE: Con terreno de la Urbanización la Urbina en dos rectas con veintiún metro ochenta y cinco centímetros (21.85m); y diez metros treinta y seis centímetros (10.36m), respectivamente; OESTE: Con la calle terepaima en un desarrollo de curva de veintiún metro con treinta y ocho centímetro (21.38m).-

TERCERO: Se ordena tener la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca de primer grado constituida por los ciudadanos: JEANETTE VALDEZ de GRIGOLETTI, SERGIO JOSÉ GRIGOLETTI VALDEZ y CESAR ANDRES GRIGOLETTI a favor del ciudadano OTONIEL PEREZ, hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.300.000,00), hoy MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00) y en consecuencia, se ordena al Registrador respectivo, proceder a la colocación de la respectiva nota marginal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ



En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.



JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2016-000390.-

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