Decisión Nº AP31-V-2017-157 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-03-2018

Date07 March 2018
Docket NumberAP31-V-2017-157
Judicial DistrictCaracas
CourtTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Procedure TypeDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2018
207º y 158º

Parte Actora: Empresa Proyectos Rio Tinto C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2012, inscrita bajo el número 2, Tomo 55-A, Mercantil VI. Representación judicial: Abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 50.364; Con domicilio Procesal: Torre Profesional del Centro, piso 6, Oficina 611, Avenida Lecuna, esquina de Velásquez a Miseria.

Parte Demandada: Ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.329.222. Representación judicial: Abogada Nilves Sulbarán Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 72.370; Con domicilio Procesal: Kilometro 3 de la Vía que conduce hacía el Junquito entrada por Catia a cien metros del sector denominado Coco Frio en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Desalojo (Local comercial).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2017-157


I
Antecedentes
Inició el presente en juicio, en fecha 27 de abril de 2017, mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, inscrita en el Inprebogado bajo la matricula número 50.364., en su carácter de representante judicial de la empresa Proyectos Rio Tinto C.A, ut supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, previamente identificada.
Seguidamente, por auto de fecha 8 de mayo de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por desalojo sigue en su contra la empresa Proyectos Rio Tinto C.A.
Posterior a ello, mediante diligencia suscrita el día 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. Seguidamente, por diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En este estado, el día 22 de mayo de 2017, el ciudadano Alguacil Fidel Estacil, informó mediante diligencia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, siendo que la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, la cual se negó a firmar, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar.
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 25 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librará cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, fue ordenado por este tribunal librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de junio de 2017.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2017, compareció la abogada Nilves Mercedes Sulbaran Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 72.370, y procedió a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, mediante auto dictado el 13 de julio de 2017, y por cuanto quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procedió formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Consecuentemente, por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se fijó oportunidapara llevar a cabo la Audiencia Preliminar, para el día martes 24 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la misma asistieron ambas partes, debidamente asistidas de sus apoderados judiciales. En este sentido, ambas partes expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes, y fueron exhortados por la ciudadana Juez a lograr una conciliación respecto al asunto debatido, lo cual no fue posible. Motivado a lo anterior, el Tribunal fijó por auto de fecha 1º de noviembre de 2017, los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
De este modo, en fecha 20 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y con respecto a la prueba de “inspección ocular”, la misma fue admitida y se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: kilómetro tres (3) de la vía que conduce hacia el Junquito, entrada por Catia, a 100 metros del sector denominado Coco Frío, Local Nº 01, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto, a los fines de su evacuación. Luego, en fecha 28 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la evacuación de la inspección ocular, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Rio Tinto, C.A, parte actora en el presente juicio, fue anunciado el acto en forma de ley, por el alguacil a las puertas de este recinto judicial, no haciendo acto de presencia ningún representante de la parte actora, a los fines que facilitara al Tribunal los medios de transporte necesarios para trasladarse a la dirección donde habría de practicarse la inspección, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Así pues, en fecha 28 de noviembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal mediante diligencia que fuera fijada una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, jurando la urgencia del caso. Por lo anterior, por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Juzgado fijó la oportunidad para la Inspección Judicial, al décimo día de despacho siguiente al auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), siendo evacuada en fecha 18 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo anteriormente fijado.
Consecutivamente, por auto de fecha 15 de enero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, fijándose la oportunidad para la referida audiencia el día martes 21 de febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
De seguidas, el día 21 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual únicamente concurrió la parte actora debidamente asistida de su representación judicial, la cual realizó una breve exposición de oral de sus argumentos, e inmediatamente procedió a examinar las pruebas que fueron admitidas en el proceso en la oportunidad correspondiente. Posteriormente quien aquí suscribe procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se dio lectura al dispositivo del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
Síntesis de la controversia
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, expresó en síntesis, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
En primer término, señaló que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el número 09, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, que la sociedad mercantil Proyectos Rio Tinto C.A, y la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, ambas partes previamente identificadas, y aduce que el mismo recaía sobre un inmueble constituido por un espacio identificado por un local comercial con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), situado en el kilómetro 3, de la vía que conduce hacia El Junquito, entrada por Catia, a 100 metros del sector denominado Coco Frío, local 01, en la jurisdicción de la parroquia Sucre, municipio Libertador, Distrito Capital.
En este sentido, indicó que se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento fue pactado que la arrendataria se obligaba a destinar dicho inmueble “como Lunchería y no podrá cambiar su destino sin el previo consentimiento dado por escrito por La ARRENDADORA”, siendo establecido que el incumplimiento de la mencionada cláusula daría derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble sin el beneficio de la prórroga legal. Aunado a lo anterior, precisó que el inmueble le pertenece a la sociedad Mercantil Proyectos Rio Tinto C.A, lo cual se desprende del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2013, quedando registrado bajo el Nro 2013.1903, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5201, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Posteriormente, indicó que fue establecido en el contrato in comento, cláusula segunda, que la duración del mismo sería de seis (6) meses a término, contados a partir del 1º de septiembre de 2013, cabiendo la posibilidad de su terminación anticipada, previa notificación por escrito con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato. En igual sentido, estipularon que en caso que a la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de una de cualquiera de sus obligaciones contractuales o legales, no tendría derecho a la prórroga legal y debería desocupar de inmediato el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Como consecuencia de lo anterior, el contrato a tiempo determinado, regiría desde la fecha 1º de septiembre de 2013, hasta la fecha 1º de marzo de 2014, sin embargo, siendo que el arrendatario no desalojó la propiedad, agotando sus representados los medios para la materialización de la entrega del inmueble.
Seguidamente, trajo a colación el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual señaló que se convino que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, el cual el arrendatario se obligó a pagar en el lapso de los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido en las oficinas de la arrendadora. Bajo esta perspectiva, alegó que el arrendatario incumplió con el pago de los respectivos cánones desde el inicio de la relación arrendaticia, debido a que no pagó ninguna de las cuotas desde el día 1º de septiembre de 2013, hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, indicó que el arrendatario le adeuda tres años y cuatro meses de cánones de arrendamiento.
Adicionalmente, manifestó que existe un incumplimiento a la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en respecto a lo pactado sobre el destino y uso del inmueble, puesto que señaló que el mismo se encuentra en uso por la arrendataria como vivienda residencial.
Consiguientemente, alegó que el inmueble se encuentra en un alarmante estado de deterioro, por lo cual debe demolerse la estructura o realizar reparaciones mayores, para lo cual se requiere que el mismo se encuentre libre de cosas y personas.
En este sentido, fundamentó su pretensión, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.161 y 1.264 del Código Civil; los artículos 36 y 286 del Código de Procedimiento Civil; el primer aparte del artículo 43, 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente.
Afirma, que por las razones anteriormente expuestas, es que ocurre ante ésta competente autoridad a demandar a la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, para que convengan a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del único contrato de arrendamiento firmado en fecha 26 de noviembre de 2013, entre los ciudadanos Juan Diego Amador Cabrera y Juan Rodolfo Arnaudez, y la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, ambas partes ya identificadas.
Segundo: En la desocupación y entrega material real y efectiva del inmueble, debido a los incumplimientos de las cláusulas primera, segunda, tercera y décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito, así como el artículo 40 literales “a”, “d”, “e”, “g”, “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente.
Tercero: El pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trescientos treinta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 339.900,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 1º de septiembre de 2013 hasta la fecha de la interposición de la demanda, a saber cuarenta (40) meses a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por mes, más el 25% por concepto de retraso en el pago de las mensualidades, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 289.900,00), correspondientes al 30% del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble, vencida la prórroga legal como indemnización por los daños y perjuicios que pueda causar por el retraso tal como fue pactado en la cláusula décima segunda, así como los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble.
Cuarto: En pagar las costas y costos que cause este procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 289.900,00) equivalentes a un mil ciento treinta y tres unidades tributarias (1.133 U.T,), a su vez, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, siguiéndose el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial .
Frente a estos hechos libelados, la abogada Nilves Mercedes Sulbaran Suarez, en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
En primer lugar, alegó como defensa previa la inconstitucionalidad de la acción, debido a que no fue respetada su permanencia en el inmueble desde el 2004, siendo realizada la venta del inmueble sin respetar su derecho de preferencia. Asimismo, señaló que en fecha 1º de julio de 2004, fue suscrito entre su representada y el ciudadano Victor Cipriano Muentes Muente, titular de la cédula de identidad número V- 13.338.295, por el lapso de un año, es decir, hasta el 1º de julio de 2005, siendo el mismo renovado en fecha 1º de agosto de 2008, hasta el º de agosto de 2009, contrato que fue notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 76, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones. Así las cosas, fue renovado sucesivamente el contrato de arrendamiento hasta la fecha 1 de agosto de 2012. Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2013, fue suscrito el contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Proyectos Rio Tinto C.A, fecha en la cual alegó que tuvo conocimiento de la venta realizada sobre el inmueble en el que su representada es arrendataria.
Del mismo modo, alegó que la demanda no debió ser admitida por cuanto se desprende del escrito libelar que su representada ocupa el inmueble como vivienda residencial, por lo cual la parte accionante debió en primer término tramitar el procedimiento administrativo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas. Asimismo, y como punto previo, impugnó la cuantía por excesiva y pidió sea declarado por el Tribunal que se verificó la figura del delito de usura.
Por otra parte, salvo los hechos aceptados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda incoada en su contra.
III
De las pruebas
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
I. Cursante del folio once (11) al trece (13), Contrato de arrendamiento firmado y autenticado suscrito entre la sociedad mercantil Proyectos Rio Tinto C.A y la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. Cursante en el folio siete (7), Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta (46) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2017, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 8, Folios 79 hasta 81, de los Libros de Autenticaciones. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. Cursante del folio dieciocho (18) al veintiuno (21), Registro mercantil de la empresa Proyectos Rio Tinto, C.A, registrada en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2012, inscrita bajo el número 2, Tomo 55-A, Mercantil VI. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. Cursante del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), Documento de propiedad del inmueble arrendado, ubicado a la altura de los kilómetros 3 y 4 de la carretera nacional que conduce de Catia hacia El Junquito, en jurisdicción de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 21 de febrero de 2018, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En primer lugar, debemos señalar que en el contrato de arrendamiento, las obligaciones de las partes son bilaterales, encontramos entre los deberes del arrendador se encuentran entregar y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, a su vez, entre las principales obligaciones del arrendatario se encuentra el pago de los respectivos cánones de arrendamiento tal y como han sido pactado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Asimismo, el principio pacta sunt servanda, establecido en el artículo 1.264 eiusdem, contempla que las obligaciones han de cumplirse del mismo modo en que así han sido pactadas, veamos a profundidad lo que disponen ambos artículos:
“(…) Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (…)” Destacado nuestro

Del análisis de las precitada normas, podemos deducir que siendo el pago una de las obligaciones principales del arrendatario, éste al incumplirlo, incurre en causal suficiente para que el arrendatario exija el desalojo del inmueble cedido en alquiler, esto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó en su escrito libelar que se encuentran vencidos los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el demandado no probó haber realizado el pago de los mismos a la parte actora; aunado a lo anterior de conformidad con el principio pacta sunt servanda, así como lo preceptuado en el artículo 40, literal “d” eiusdem, se concluye que ha incurrido la arrendataria en ambas causales de desalojo del precitado artículo, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de desalojo, y así se establece.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de desalojo, ejercida por la sociedad mercantil Proyectos Rio Tinto, C.A., ut supra identificada, contra la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, ut supra identificada, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial situado en el kilómetro 3, de la vía que conduce hacia El Junquito, entrada por Catia, a 100 metros del sector denominado Coco Frío, local 1, en la jurisdicción de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital.; así como en pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero a diciembre de los años: 2014, 2015, 2016, 2017, enero, febrero, marzo de 2018, al pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trescientos treinta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 339.900,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 1º de septiembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a saber cuarenta (40) meses a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por mes; más el 25% por concepto de retraso en el pago de las mensualidades, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 289.900,00) correspondientes al 30% del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble, vencida la prórroga como indemnización por los daños y perjuicios que pueda causar por el retraso tal como fue pactado en la cláusula décima segunda, así como los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble.
. Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Rio Tinto C.A, contra el ciudadano Carmen Elena Duarte Aparicio, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 26 de noviembre de 2013, entre los ciudadanos Juan Diego Amador Cabrera y Juan Rodolfo Arnaudez, y la ciudadana Carmen Elena Duarte Aparicio, ambas partes ya identificadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial con un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 mts2), situado en el kilómetro 3, de la vía que conduce hacia El Junquito, entrada por Catia, a 100 metros del sector denominado Coco Frío, local 1, en la jurisdicción de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trescientos treinta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 339.900,00), monto equivalente al total de los cánones de arrendamiento insolutos desde el día 1º de septiembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a saber cuarenta (40) meses a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por mes; más el 25% por concepto de retraso en el pago de las mensualidades, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 289.900,00) correspondientes al 30% del canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble, vencida la prórroga como indemnización por los daños y perjuicios que pueda causar por el retraso tal como fue pactado en la cláusula décima segunda, así como los cánones que se sigan generando hasta la entrega material definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz



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