Decisión Nº AP31-V-2015-000237 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000237
Número de sentencia230
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 207º y 158º
Sentencia Definitiva
Juzgado 15 de Municipio
AP31-V-2015-000237


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 199-a Sgdo, cuya última modificación a su documento constitutivo estatutaria consta de asiento inscrito en el mencionado Registro, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el Nº 62, Tomo 139-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30340860-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA FELICE PULIDO y HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.284 y 21.271, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A., inscrita ana el Registrillo Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, día 06 de abril de 1.995, bajo el Nº 25, Tomo 91-A Pro.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VARGAS SERRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.222.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta del debate oral de fecha 04 de agosto de 2017, en el juicio que se sigue por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº EXP. AP31-V-2015-000237, estando dentro del lapso de ley para publicar el extenso del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere la ley procede en consecuencia:

La presente causa trata sobre una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A., con fundamento según lo expuesto por la actora; que esta suscribió un contrato de arrendamiento, con INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A., dicho contrato fue autenticado y tuvo por objeto un inmueble, constituido por (1) Local Comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en el Sector Planta Alta 1, Nivel +5.25 del Centro Comercial Guatire Plaza, que sería un contrato a tiempo determinado según lo previsto en la Clausula octava del contrato, dicho contrato comenzaría a partir de la fecha 15 de marzo de 2006, y según lo establecido en su Clausula Decima Primera, la destinación del local seria exclusivamente para establecimiento comercial y concretamente para instalar y operar: AGENTE PRIMIUN MOVILNET dicho inmueble se encuentra situado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (71,83Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Área de Circulación; ESTE: Local número 55 y OESTE: Con el local Nº 53. Que el referido contrato fue a tiempo determinado. Que la arrendataria Inversiones Omnicell 3000, C.A., ha violado flagrantemente las cláusulas DECIMA, DECIMA PRIMERA y DECIMA SEPTIMA, del referido contrato de arrendamiento, al ceder el contrato locativo, sub arrendando el inmueble que le fuera dado en arrendamiento a terceras personas, dividiendo el local, remodelándolo a su antojo y colocando en su interior a personas extrañas y ajenas al tantas veces citado contrato de arrendamiento, cambiando su razón social e incluyendo a una persona jurídica en la relación arrendaticia completamente ajena a la misma SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ESCRITA DE LA ARRENDADORA, en franca violación a las normas establecidas y convenidas en el contrato de arrendamiento. Que la arrendadora no ha autorizado de manera algunos tales actos violatorios del contrato de arrendamiento, y que fueran realizados por la arrendataria. Que la arrendataria Inversiones Omnicell 3000, C.A., ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero y marzo de 2015, que suman un total de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 184.874,10), a razón de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.487,41), cada mensualidad, incumpliendo las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Fundamentó su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 43 y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los artículos 1160, 1.264, 1.167 1.579 del Código Civil y 26, 115, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, alegando que Inversiones Omnicell 3000, C.A., parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que solicita se declare su incompetencia territorial; en tal sentido, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda interpuesta por la parte actora, por juicio de Resolución de Contrato contra su defendido la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A.

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA

Opuesta la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, bajo el argumento expuesto por la demandada que esta tiene su domicilio en el Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que solicita se declare la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del asunto.

Para determinar sobre la procedencia o no de la competencia territorial del Tribunal, este juzgador observa que de una lectura del contrato suscrito entre las partes; en la Clausula Decimo Novena las partes eligieron como domicilio especial y excluyente la Ciudad de Caracas, motivo por el cual se declara improcedente tal argumento de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

Respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y en relación al inmueble objeto de la demanda; este asunto no constituye un hecho controvertido por haber sido aceptado por la demandada y por lo tanto queda exceptuado de prueba. asi se decide.

Ahora bien como punto previo al merito de la causa es necesario establecer la determinación del contrato en base su duración en el tiempo; en ese sentido observamos:

De la determinación del contrato según su duración

Alegó la demandada en el momento de dar contestación a la demanda, que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado; por haberse prorrogado indefinidamente en el tiempo, y en tal sentido esto hace improcedente la acción de desalojo; al respecto este juzgador observa que de una simple lectura del contrato de arrendamiento se puede apreciar que en la clausula Octava del mismo consta que el referido contrato de alquiler tendría una determinación de tiempo de un año, prorrogable automáticamente siempre que alguna de las partes notificara su decisión de no prorrogarlo avisando con un mes de antelación a la finalización del contrato; en el caso bajo estudio es forzoso concluir que el contrato según los términos en los cuales se estableció no admite la indeterminación del contrato, salvo que hubiese en las actas del expediente la notificación de no continuar prorrogando el contrato y aun así hubiese continuado el mismo; lo cual no es el caso de estudio por lo tanto se rechaza este argumento. asi se decide.

En cuanto al quid, del asunto controvertido respecto a la violación de clausulas del contrato alegadas en el escrito libelar observa este Tribunal que existe incorporado a los autos comunicación de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por Omnicell 3.000 C.A., y recibida por la Inmobiliaria, Administradora & Consultora High Square, C.A., documento este donde comunica la finalización de las relaciones comerciales que tenia con telecomunicaciones Movilnet, C.A., RIF: J-30256408-5 y que en adelante operaria con la razón social Corporación Formato G.S.M., C.A., RIF: J-31720429-8, documento que no fue impugnado y por lo tanto se le confiere valor probatorio quedando demostrado con ello el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula decimo primera del contrato, donde se estableció “ LA DESTINACIÓN EL LOCAL se destinara exclusivamente para establecimiento comercial y concretamente para instalar y operar: AGENTE PRIMIUN MOVILNET…”

En efecto, al comunicar la arrendataria a una personalidad jurídica distinta de la accionante Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A, sobre la culminación de las relaciones comerciales que tenia con telecomunicaciones Movilnet, C.A., RIF: J-30256408-5 y que en adelante operaria con la razón social Corporación Formato G.S.M., C.A., RIF: J-31720429-8, contraviene lo estipulado en la cláusula décima primera del referido contrato, en razón que se destinaría exclusivamente para establecimiento comercial y concretamente para instalar y operar: como AGENTE PRIMIUM MOVILNET, tal como fue estipulado y se constata de la referida cláusula del contrato, como consecuencia de ello; se evidencia la violación a la cláusula contractual antes descrita. y se le confiere valor probatorio a dicho documento al no haber sido impugnado o desconocido, el cual demuestra que se efectuó el cambio de denominación de la razón social de la compañía sin contar con previo consentimiento de la accionante.

Por otra parte, con relación al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital numero 8 del año 2011, perteneciente a CORPORACIÓN FORMATO GSM, C.A, exp: 220-16122, documento este que no fue impugnado o tachado, en tal sentido, se le confiere valor probatorio quedando suficientemente demostrada la creación de la empresa y su representación compuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEHER ALBORNOZ, en su condición de Director de la misma, guardando relación con ocasión a la comunicación del 20 de noviembre de 2013, respecto al cambio de razón social de Inversiones Omnicell 3000, C.A.

También promovió la parte actora, como medio probatorio; copias de los registros información fiscal de INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A y CORPORACIÓN FORMATO GSM, C.A., parte demandada respectivamente, documentos que no fueron impugnados o desconocidos, el cual se le otorga valor probatorio, que adminiculado con las demás actas se infiere que versan sobre un mismo local objeto del contrato y obedece a un cambio de razón social de la empresa, con lo cual se estima que se incurrió en violación de la cláusula décima primera y décima séptima del referido contrato al destinar el inmueble arrendado a un uso distinto al que fuera señalado en el contrato locativo cediendo el local a compañía extrañas a la arrendataria sin contra con previa autorización.

En cuanto a la obligación de pago de los meses de alquiler insolutos, correspondía como carga procesal de la demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, o el hecho impeditivo o extintivo de la obligación que se le demanda, lo cual no demostró en modo alguno; por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y lo establecido en los Artículos 1.160, 1.264 y 1.167, del Código Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) del inmueble constituido por (1) Un Local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en el sector planta Alta 1, Nivel +5.25 del Centro Comercial Guatire plaza, situado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CAUDRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (71,83 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte; SUR. Área de Circulación; ESTE: Local número 55 y OESTE: Con el local Nº 53, sigue la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMNICELL 3000, C.A, representada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SEHER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.487.910. SEGUNDO: Se condena a la parte demanda hacer entrega del inmueble constituido por (1) Un Local comercial distinguido con el Nº 54, ubicado en el sector planta Alta 1, Nivel +5.25 del Centro Comercial Guatire Plaza, situado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; con un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CAUDRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (71,83 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Área de Circulación; ESTE: Local número 55 y OESTE: Con el local Nº 53, libre de personas, a la parte actora Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 184.874,10), correspondientes a cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2014; y, enero y febrero del 2015, a razón de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.487,41), cada mensualidad, así como el equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes, que ocupe en el mencionado inmueble por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios que se continuaron venciendo a razón de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.487,41), hasta la fecha de su ejecución en virtud del incumplimiento de la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC.

YENNY R. CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.

YENNY R. CARABALLO

EXP. AP31-V-2015-000237
RJG/EACR/j

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