Decisión Nº AP31-V-2015-001333 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAP31-V-2015-001333
Fecha19 Febrero 2018
PartesDOMINGO RODRÍGUEZ PROL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.970.070. CONTRA IRAIDA RODRÍGUEZ DE VARGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.178.579.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: DOMINGO RODRÍGUEZ PROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.970.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.076.

PARTE DEMANDADA: IRAIDA RODRÍGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.178.579.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ PROL, en el cual demandó a la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ DE VARGAS por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 26 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Tramitada la citación personal de la parte demandada y siendo imposible su verificación, en fecha 19 de octubre de 2016 compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual se acordó por auto dictado en fecha 24/10/2016 y se libró el Cartel de Citación, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 30 de Enero de 2017 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2017 compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 16/03/2017, recayendo tal designación en la persona de la abogada en ejercicio MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895, quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 03/05/2017 compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la defensora designada.
En fecha 08/05/2017 se libró la compulsa de citación.
En fecha 16/05/2017, un Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2017 compareció la ciudadana ANA BEATRIZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.802.606, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.749 y confirió Poder Apud Apud Acta a la referida abogada y al abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.568.
En fecha 14 de junio de 2017 compareció la ciudadana ANA BEATRIZ AGUILAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.749 y consignó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se hace parte para defender sus propios derechos y los intereses de la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ DE VARGAS, parte demandada en el presente juicio y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 eiusdem.
En fecha 29 de julio de 2017, el apoderado de la parte accionante presentó escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la Tercera adhesiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Opone la Tercera adhesiva las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana IRAIDA RODRÍGUEZ DE VARGAS le concedió el usufructo a funcionar y utilizar, tanto los espacios del Preescolar Los Buhitos ubicado en la avenida Los Mangos, Quinta Santa Fe, Los Dos Caminos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, como los materiales que en el se encuentran, desde el primero (1º) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), todo lo cual consta en documento privado firmado por las partes.
Que en dicho inmueble dicha ciudadana en fecha 10 de enero de 2011 le arrendó de manera verbal para vivienda principal, un espacio de la casa quinta antes indicada.
Que el espacio arrendado constituye un setenta por ciento (70%) aproximadamente de la planta baja de dicha quinta, en la cual se encuentra, además de la guardería –de la cual es maestra y encargada-, su vivienda principal junto a la de su familia.
Que en iguales condiciones de vivienda principal se encuentran otras dos (2) familias que cohabitan en dicho inmueble, una familia en el treinta por ciento (30%) restante de la planta baja y otra en la planta alta, por lo que sirve el inmueble de vivienda principal para tres (3) familias y preescolar guardería.
Que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Que la parte actora en su petitorio señala lo siguiente:
“PRIMERO: En la devolución o entrega material a mi representado DOMINGO RODRÍGUEZ PROL, o a quien sus derechos represente, el inmueble que le fue arrendado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de Diciembre del año 2010, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 157, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 408.000,00), suma esta que representa treinta y cuatro (34) mensualidades a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), comprendidas entre el 1º de Enero del año 2013 hasta el 31 de Octubre del año 2015.
TERCERO: Demando el pago de la indexación o corrección monetaria desde las fechas de vencimiento de la obligación contraída hasta la terminación del juicio.
CUARTO: Demando el pago de los meses que se sigan venciendo desde el 1º de Noviembre del año 2015hasta la terminación del juicio, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por cada mes.
QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal”.
Que de la transcripción anterior se evidencia que en el petitorio PRIMERO la parte actora solicita la resolución del contrato y a su vez, en los petitorios SEGUNDO y CUARTO demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento al solicitar los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.
Que con este proceder, la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Que es claro que en el mismo libelo existen pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, como es la resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que por todo lo expuesto, solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Que de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la presente cuestión previa por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que en efecto, al encontrarse su familia y otras dos familias viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda, se debió iniciar el procedimiento previo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Que igualmente, el artículo 10 del referido Decreto establece:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra establecida en el único aparte del artículo 10 del referido Decreto-Ley.
Que por último, solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa, se deseche la demanda y se extinga el proceso.
En este sentido, el apoderado de la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas, alegando que en el libelo no adolece de los errores que señala la tercera interviniente, lo que existe es un error conceptual que no es aplicable al libelo que encabeza la presente demanda.
Asimismo rechaza a todo evento la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346, por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley y en el presente caso, su representado no está obligado a realizar el procedimiento administrativo previo a la demanda que es el que contempla el decreto 8.190 y la actual ley de arrendamiento, porque el inmueble se arrendó para que funcionara una guardería y ese hecho exime a su representado de agotar previamente el procedimiento administrativo.
Siendo estos los términos en que quedaron planteadas y contradichas las cuestiones previas, este Tribunal debe señalar en relación con la cuestión previa del ordinal 6°, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean. No obstante, debe aclarar esta Sentenciadora que en el caso de de marras, no estamos en presencia de dos pretensiones, pues se trata de una acción que pretende el Desalojo del inmueble constituido por una casa quinta denominada Santa Fe, situada en la Urbanización Los Dos Caminos, Calle Los Mangos, entre la quinta y la sexta transversal de la Avenida Sucre, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el actor, más los que se sigan venciendo, dichas pretensiones pueden aglutinarse en el mismo libelo, por lo que mal podría pretender la tercera adhesiva que por el hecho de que el apoderado de la parte demandante solicitó en el petitum del escrito de demanda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo, tal pedimento pueda ser considerado como una acción distinta que debe ventilarse por un procedimiento diferenciado por tratarse de una inepta acumulación de las previstas en el articulo 78 eiusdem.
En este sentido, resulta esclarecedor traer a los autos a manera de ejemplo un precedente del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incurre en inepta acumulación:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina par entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución…”. (Sentencia S.P.A., 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. Nº 00-1725, S. Nº 1812).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desecha la presente cuestión previa opuesta por la tercera adhesiva y así expresamente se establece.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto se observa que la tercera adhesiva para hacer valer sus derechos señala hechos que de ser decididos tocarían el fondo de la presente controversia, el Tribunal se pronunciará respecto a la misma al momento de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el Tribunal se pronunciará al respecto en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes a los fines que trascurran los lapsos procesales correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___________________________. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.





En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.



IGC/JS/MVAR.-
Exp. Nº AP31-V-2015 -001333.-




Abg. JENNY SCHOTBORGH, SECRETARIA DEL TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES, LOS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° AP31-V-2015-001333, CONTENTIVO DEL JUICIO QUE POR DESALOJO TIENE INCOADO DOMINGO RODRÍGUEZ PROL CONTRA IRAIDA RODRÍGUEZ DE VARGAS. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CARACAS,


LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.







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