Decisión Nº AP31-V-2016-000127 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia738
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000127
PartesKHALED JAMAL OMAR Y JIHAD MERLI NEMR CONTRA MILAGROS QUILES SUAREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-000127

DENUNCIANTE:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) Khaled Jamal Omar y Jihad Merli Nemr, de nacionalidad libanesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros E-83.762.009 y E-81.279.957, respectivamente

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DEL DENUNCIANTE:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) Milagros Quiles Suarez, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.251


PARTE DENUNCIADA:
(EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) Valentina Lucia Pacheco Albornoz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.993.857


APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DENUNCIADA: Alfonso Albornoz Niño, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235.-


MOTIVO: Incidencia de Fraude Procesal

- I –
ANTECEDENTES
El 12 de febrero del año 2016, la ciudadana Valentina Lucia Pacheco, en su carácter de apoderada de la arrendadora, a través de las copropietarias ciudadanas Milagros Regina Pacheco de Ilzins y Reina Pacheco de Molina, debidamente asistida por el abogado Alfonso Albornoz Niño, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato y Arrendamiento en contra de los ciudadanas Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr en la cual se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento de dos locales comerciales por cuanto la parte demandada antes identificada incumplió con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en los conceptos que se indican a continuación:

• Que la parte actora arrendaron dos locales comerciales a los arrendatarios, Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr, determinados como locales comerciales Nros 1 y 2, sin división, ubicados en la planta baja del edificio Napoli, avenida las ciencias, esquina con calle Sanz, urbanización los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital Caracas.
• Que la relación arrendaticia se inicio en el mes de junio 2005 y finalizo el 31 de diciembre de 2013, dada la relación arrendaticia de mas de cinco años y menos de diez, le correspondido una prorroga legal de dos años, la cual venció el 31 de diciembre de 2015.
• Que la parte actora oportunamente advirtió de manera autentica tal circunstancia, para que preparen la entrega material de los local dado el vencimiento de la prorroga legal de dos años

El 16-02-2016 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr.
El 24-02-2016, compareció la ciudadana Pacheco Valentina y otorgo poder Apud acta al abogado Alfonso Albornoz.
El 24-02-2016, compareció el abogado Alfonso Albornoz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.235, mediante la cual consigno 2 juegos de copias simples a los fines de librar compulsa a la parte demandada
En fecha 29-02-2016, se libraron las correspondientes compulsas de citación
En fecha 02-05-2016, compareció el ciudadano alguacil mediante la cual consigno compulsas sin firmar
En fecha 14-06-2016, compareció el abogado Alfonso Albornoz, mediante la cual solicito la citación por carteles.
En fecha 17-06-2016, se dicto auto mediante el cual se libro cartel de citación.
En fecha 12-08-2016, compareció el abogado Alfonso Albornoz, mediante la cual consigno carteles debidamente publicados en la prensa
En fecha 01-12-2016, la secretaria titular de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-01-2017, compareció el abogado Alfonso Albornoz, mediante la cual solicito se designara defensor ad litem.
En fecha 17-01-2017, se dicto auto mediante el cual se nombro defensor ad litem a la parte demandada, asimismo se libro boleta de notificación.
En fecha 21 de abril de 2017 compareció la abogado Milagros Quiles, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr. Parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

 Hace la petición a que se contrae el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil; fundada dicha petición en el fraude procesal, la copropietaria Milagros Regina Pacheco de Ilzins, parte co-actora en la causa, a través de su apoderada Valentina Lucia Pacheco, aparece fallecida en la pagina web del Consejo Nacional Electoral, tal omisión por la parte accionante en ocultar a este Tribunal el fallecimiento de la co-actora Milagros Regina Pacheco de Ilzins hace que se configure el fraude procesal para que los aperadores de justicia incurran en error en dictar la sentencia de desalojo sin dilaciones, mereciendo por vía de resultado, se les impondrá a los accionantes las sanciones correspondientes.
 Sobre el fraude Procesal invoco lo que hay en jurisprudencia reiterada sobre tal conducta omisiva y engañosa, para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de mis mandantes dicha conducta se subsume perfectamente en el concepto de Fraude Procesal dictado por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional.
 Acompañó copias de la página Web del Consejo Nacional Electoral CNE donde aparece fallecida la ciudadana Milagros Regina Pacheco de Ilzins.
Así las cosas, este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los sujetos involucrados, mediante auto dictado el 08-05-2017 admitió la presente incidencia de fraude procesal y acordó su trámite conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-05-2017, la abogada Milagros Quiles apoderada judicial de los ciudadanos, Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr, se dio por notificada de fraude procesal.
En fecha 07-06-2017, el abogado Alfonso Albornoz, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
{- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Alegatos del Denunciante (En el Fraude):

En su escrito de declaratoria de fraude procesal, el solicitante señaló esencialmente lo siguiente:
 Que la ciudadana co-propietaria Milagros Regina Pacheco de Ilzins, antes identificada, parte co-actora en la causa principal, a través de su apoderada valentina Lucia Pacheco, según poder autenticado ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 655 de los libros de Autenticaciones de esa notaria, fecha 10 de noviembre de 2014 aparece fallecida en la pagina Web del Consejo Nacional Electoral CNE.
 Que, la omisión de la parte accionante (apoderada, abogados (a) y co-propietaria sobreviviente) en ocultar a el Tribunal el fallecimiento de la co-actora Milagros Regina Pacheco de Ilzin, hace que se configure el fraude procesal, para que los operadores de justicia incurran en error al dictar sentencia de desalojo.
2.- Alegatos de la Parte Denunciada (En el Fraude):

Tal como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, previa a la apertura de la incidencia del fraude procesal planteada por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 07-06-2017, el cual expuso sus argumentos, los siguientes:

 Que anexa copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Milagros Regina Pacheco de Ilzins, fallecida en fecha 30-04-2016, es decir varios meses después de haberse presentado la demanda y haberse admitido la misma, sin perjuicio para la demanda ni ningún tercero, lo cual descarta las maliciosa insinuaciones de la apoderada demandada, quien pretendió sorprender la buena fe del tribunal.
 Que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Fraude Procesal, que son las maquinaciones artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero
 Asimismo, con la consignación de la prueba y fallecimiento de una de las partes, aplica el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión del curso de la causa, mientras se cite a los herederos, pero jamás seria un fraude procesal


3.- Lapso Probatorio:

Durante la incidencia probatoria aperturada ope legem, conforme el dispositivo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que fue decretada del supuesto fraude procesal a objeto de evidenciar el mismo, la parte demandada y denunciante en el fraude procesal en la presente incidencia no aporto sus respectivos medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada, sin embargo la parte denunciada en la presente incidencia presento copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Milagros Regina Pacheco de Ilzins, fallecida en fecha 30-04-2016, para evidenciar que varios meses después de haberse presentado la demanda y haberse admitido la misma, la parte co-actora había fallecido, sin perjuicio para la demanda ni ningún tercero.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia respecto al fraude procesal denunciado por la Representación Judicial de la parte demandada en contra de la ciudadana Valentina Pacheco se observa lo siguiente:

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos” (Resaltado de este Tribunal).

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 908 del 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-1722, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Hans Gotterried Ebert Dreger en contra de la sentencia dictada el 10-05-2000 por la Sala de Casación Social de ese mismo Tribunal].

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

En el caso de marras, los ciudadanos Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr,, ha denunciado la confabulación de un fraude procesal –en vía incidental- llevado a cabo en virtud que la parte co-actora fallecida en fecha 30-04-2016 es decir varios meses después de haberse presentado la demanda.

Lo expuesto, resultaría más que suficiente para desestimar la presente denuncia; sin embargo, pese a dicha formalidad, quien suscribe estima pertinente entrar a analizar el fondo de lo planteado, lo cual hará en los términos siguientes:

Como anotáramos en la parte narrativa de la presente decisión la parte denunciante en su oportunidad procesal no aporto sus medios probatorios, todo ello a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada.

Es por que esta sentenciadora pasa a considerar lo siguiente:
El fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Conforme a tal norma, el juez esta en la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como:“conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado del tribunal).

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo. Visto que la parte denunciante no promovió prueba alguna para que este tribunal decidiera sobre la presente incidencia y visto asimismo el criterio de la Sala en cuanto al Fraude Procesal, este Juzgadora desestima la denuncia de fraude procesal realizada por los ciudadanos Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr, identificado en autos, en contra de la parte co-actora, en virtud de su fallecimiento en fecha 30-04-2016, en el procedimiento que dio origen a la presente incidencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por los ciudadanos, Khaled Jamal Omar y Jihad Merhi Nemr, en contra de la co-actora en virtud de su fallecimiento en fecha 30-04-2016. procedimiento que dio origen a la presente incidencia. En contra de la ciudadana Valentina Lucia Pacheco Albornoz ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada denunciante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En la Ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- años 207º y 158º.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY SCHOTBORGH

Asunto: AP31-V-2016-127
IGC/JS/YMC

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