Decisión Nº AP31-V-2016-000268 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000268
Fecha06 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.961.160./PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA Y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDADES NROS. V- 2.510.919 Y V-3.953.183, RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ANOTONIO MARTINEZ, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.659.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 2.510.919 y V-3.953.183, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: AP31-V-2016-000268.

I

En fecha 31 de marzo de 2016, el Abogado ELEAZAR ANOTONIO MARTINEZ, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de GLADYS JOSEFINA PONCE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.961.160, pretendiendo la Prescripción Adquisitiva del bien inmueble objeto de la presente demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.953 eiusdem.

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos, MANUEL ANTONIO ORTEGA LOVERA y NANCY VELAZQUEZ DE ORTEGA, antes identificados, para lo cual fue librado exhorto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de practicar las referidas citaciones, recibiendo las resultas de las comisiones agotándose la citación personal, en virtud de ello fue designada a la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, como defensora Ad-Litem de la parte demanda.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora Ad-Litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, al mismo tiempo que promovió en su respectivo escrito la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente juicio se desarrolla por los trámites del procedimiento breve, regido por normas y principios especiales con respecto a los generales del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a resolver, en la fase de instrucción preliminar, las defensas previas ya indicadas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Es conveniente resaltar, que la cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, mas concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Para Chiovenda, es la actuación de la voluntad concreta de la ley, pero en sentido amplio, es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

En este sentido, la función jurisdiccional comprende la creación de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. Pero la palabra “jurisdicción” tiene, en derecho procesal, una acepción específica, limitada al segundo de los conceptos enunciados, que resume la razón de ser y el objeto de esta actividad del Estado, pues se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos. (Hugo Alsina, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, editorial Jurídica universitaria, México, 2001, p. 300).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente n° 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esa misma Sala en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.-
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…..

Con base a los citados comentarios, colige el tribunal que el Estado ha asumido la obligación de administrar justicia, de lo cual deriva la acción, entendido como el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción, es decir la potestad conferida por el Estado a determinados órganos, para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.

Ahora bien, en el presente caso particular, debe destacarse que en fecha 31 de marzo de 2016, la representación Judicial de la parte actora, ejerció la acción aspirando la Prescripción adquisitiva del inmueble el cual viene poseyendo desde el año 1994, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1953 eiusdem, partiendo del hecho de que la parte accionante posee de manera pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, publica, notoria y con intención de tener la cosa como suya propia, con ánimos de dueña.

Como puede verse entonces, la pretensión versa sobre un inmueble, cuyo conocimiento corresponde por voluntad de la ley a la jurisdicción civil.

Por manera que, al tratarse la materia objeto de estudio, de una acción de Prescripción Adquisitiva de un inmueble usado como vivienda principal, que es una acción de derecho común u ordinario, cuya causa petendi se afinca en poseer un bien inmueble por más de veinte (20) años, se desprende que su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, la cual se ejerce por los jueces de Primera Instancia en lo civil, tal y como se desprende del precepto contenido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras; así se establece.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción o competencia del Juez previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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