Decisión Nº AP31-V-2016-001034 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-02-2018

Fecha05 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-001034
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRAUL ALBERTO PINO PEREZ Y LUISA DELIA PACHECO RAMOS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V.- 6.682.030 Y V.- 15.222.699, RESPECTIVAMENTE.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: RAUL ALBERTO PINO PEREZ Y LUISA DELIA PACHECO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.682.030 y V.- 15.222.699, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, WILIAM CUBERO SÁNCHEZ y YUSMARY DÍAS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YADIO ANTONIO PINO PEREZ Y ELISAURA COROMOTO RUIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.064.542 y V-10.334.181, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.546.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-001034.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de octubre de 2016, la abogado NORA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAUL ALBERTO PINO PEREZ Y LUISA DELIA PACHECO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.682.030 y V-15.222.699, en su orden, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra los ciudadanos YADIO ANTONIO PINO PEREZ Y ELISAURA COROMOTO RUIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.064.542 y V-10.334.181, respectivamente, pretendiendo el Cumplimiento de Contrato.

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2016, se admitió la demanda por por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadanos YADIO ANTONIO PINO PEREZ Y ELISAURA COROMOTO RUIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.064.542 y V-10.334.181, respectivamente, asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, así como el decretó de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 26 de enero de 2017, Se levantó acta, a los fines de conceder a la parte demandada en el presente juicio cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que comparezcan debidamente representados a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2017, se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se sirviera a designar un Defensor Público adscrito a esa Coordinación a su cargo, que deberá comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos las aceptación y juramentación del cargo, a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2017, Se recibió escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por el abogado WILLIAM A. CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 2 de febrero de 2017, Se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, YADIO ANTONIO PINO PEREZ y ELISAURA COROMOTO RUIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.064.542 y V-10.334.181, respectivamente, para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación.

En fecha 2 de febrero de 2017, Se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentada por la ciudadana ELISAURA COROMOTO RUIZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 10.334.181, asistida por los Abogados ALBERTO RIVERO y JUAN LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 237.546 y 142546, respectivamente.

En fecha 2 de febrero de 2017, Se recibió escrito de Contestación a la Demanda constante, presentada por el ciudadano YADIO ANTONIO PINO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.064.542, asistida por los Abogados ALBERTO RIVERO y JUAN LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 237.546 y 142546, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte actora a impulsar la citación de la Reforma de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2017, tal y como fueron consignados los fotostatos correspondientes, se dio cumplimiento al auto de fecha 2 de febrero de 2017.

En fecha 22 de mayo de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordeno el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano YADIO ANTONIO PINO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.064.542, y su entrega a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de esta sede judicial, asimismo se habilitó todo el tiempo necesario para practicar la citación del ciudadano YADIO ANTONIO PINO PEREZ, antes identificado.

En fecha 19 de enero de 2018, Se recibió escrito de transacción, presentado por el abogado WILLIAM CUBERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por otra parte los ciudadanos YADIO ANTONIO PINO PEREZ Y ELISAURA COROMOTO RUIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.064.542 y V-10.334.181, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO RIVEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.546.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.

Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos por ellos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.

SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, del presente homologamiento previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR

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