Decisión Nº AP31-V-2016-000356 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000356
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPEDRO JOSE MARTINEZ SEGOVIA Y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.961.949, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.894.335 y V-17.297.008, respectivamente, siendo el último de los prenombrados su cónyuge.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO YEPES PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.616.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.784.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial acreditada en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000356.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2016, por la ciudadana CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; el cual en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal se declaró incompetente por el territorio, declinándose así su competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiéndose así el expediente al Tribunal referido.
En fecha 7 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal la mandataria de la parte actora, otorgándole poder apud acta al abogado ALFREDO YEPES PINTO, antes identificado.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se remitiera el expediente al Tribunal competente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme declinatoria de competencia en razón del territorio, ordenando remitir mediante oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se le dio entrada al presente expediente anotándose en los libros respectivos bajo el número de expediente No. 5783-2016.
Mediante sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, negó la aceptación de la competencia declinada por este Tribunal, planteando un conflicto negativo de competencia, solicitando así la regulación de la competencia en razón del territorio ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el expediente mediante oficio a la Sala supra mencionada.
En fecha 17 de enero de 2017, dejó constancia la Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil, que en esa fecha se recibió y se anotó en el libro respectivo el expediente.
En fecha 27 de enero de 2017, en Sala de Audiencias de la Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias, correspondiéndole al Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.
En fecha 17 de febrero de 2017, compareció ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de la parte actora, consignando prueba documental.
Mediante sentencia No. 000143/2017, proferida en fecha 03 de abril de 2017, por el Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal, a los fines de conocer de la acción interpuesta.
Por oficio No. 17-0513, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a este Tribunal, asimismo le notificó al Tribunal de origen de la decisión No. 143, por medio de oficio No. 17-0514, en la cual declaró competente a este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en virtud de haber sido declarado competente para conocer del presente juicio, mediante sentencia No. 143 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando anotarse en los libros respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, entre otras en su libelo de demanda lo siguiente:
Que, los ciudadanos CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, construyeron un local para comercio, sobre una parcela de terreno, presuntamente propiedad municipal, que tiene una superficie de construcción, de sesenta y tres metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (63,68 M2) aproximadamente, ubicada en la Carretera El Junquito, Kilometro 23, frente al Liceo PI-SUÑER, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital); edificado con paredes metálicas, con estructura colonial, piso de estructura metálica, cubierto con un piso de vinil, tiene una (01) ventana, ducto de aire, una (01) puerta Santamaría, al frente y al lado, una (01) puerta de estructura metálica con sistema de cerradura, tiene un alero de protección al de axón de la lluvia y el sol; edificación que construyeron sus mandantes, con dinero de su propio peculio.
Que, esta edificación fue declarada Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 1999.
Que, señala que sus mandantes, antes de construir el local, ya identificado procedieron a realizar todos los permisos de Ley y luego de obtenidos los mismos procedieron a la instalación del local.
Que, después que sus mandantes instalaron el local comercial, les llegó el ciudadano WILFREDO GARCÍA, antes identificado, al que el ciudadano SERGIO LUIS BAUTISTA, conocía desde hace varios años, y por razones de amistad este señor les manifestó que había estado preso en un penal y necesitaba trabajar, efectuando con este ciudadano, una asociación verbal de trabajo.
Que, en marzo de 2012 al cabo de tres (03) meses, el acuerdo verbal se fracturó, por el manejo inadecuado de este señor; posteriormente, le solicitaron verbalmente, le devolviera el local y se ha negado a entregarlo.
Que, en vista de la negativa del ciudadano WILFREDO GARCÍA, antes identificado, de entregar voluntariamente el local comercial, procedió a denunciarlo ante varios organismos públicos, de la siguiente manera en fecha 23 de mayo de 2013, ante el Jefe Civil de la Parroquia de la Parroquia, el 29 de mayo de 2013, ante la Prefectura del Estado Vargas, el 01 de octubre de 2013, ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Derechos Humanos del Distrito Capital, Caracas el 04 de noviembre de 2013, ante ese mismo organismo público; y finalmente, el 20 de julio de 2014, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Despacho del Sindico Procurador Municipal; y, a pesar, de haber sido denunciado varias veces, ante esos organismos públicos no ha querido entregar el local comercial, voluntariamente; y así se evidencia, de pruebas documentales consignadas a los autos.
Que, cuando sus mandantes instalaron el local comercial, se procedió a realizar gestiones, para la obtención del servicio de luz eléctrica.
Que, posteriormente obtuvieron el servicio de luz eléctrica, a nombre de su mandante SERGIO LUIS BAUTISTA, y a su decir, luego el señor WILFREDO GARCÍA, antes identificado, se quedó ocupando el local, arbitrariamente, por lo que procedió a cambiar la titularidad del recibo de luz eléctrica, a favor de FRUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS DELICIAS DEL JUNQUITO, C.A.
Que, el ciudadano WILFREDO GARCIA, antes identificado, es un penado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecuciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, Asunto Principal: WL01-P-2002-000086, Asunto Antiguo: 1E-973-02, siendo un otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, solicitada por este ciudadano, ya que se le condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que, a su decir en el expediente penal del ciudadano WILFREDO GARCÍA, antes identificado, cursa en los autos penales, oferta de trabajo, ofertada por la representante y propietaria del comercio EL MESÓN DE RAMÍREZ, a favor del penado, ya que una de las condiciones, para que le otorgaron el beneficio de la suspensión condicional de la pena, era trabajar y, en el punto Nro. 4, de este beneficio penal, era consignar constancia de trabajo, en un plazo no mayor de 30 días, ante ese despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
Que, de manera que este ciudadano WILFREDO GARCIA, antes identificado, en vez de trabajar en el establecimiento El Mesón de Ramírez, C.A, para cumplir los requisitos del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se le otorga, prefirió alcanzar una asociación verbal a realizar en el local comercial; y, una vez introducido en el local, se ha negado a entregárselo. Incurriendo este ciudadano, en el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del mismo Código.
Que, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como de las disposiciones legales y de derecho, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, a demandar, como en efecto demanda formalmente al ciudadano WILFREDO GARCÍA, antes identificado, en su carácter de ocupante ilegal, por cuanto, desde que le solicitaron la entrega material del local comercial, ha venido ocupando ilegalmente el local, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la entrega inmediata del local comercial, y desalojo del mismo. SEGUNDO: En el pago de los daños y perjuicios que ha causado a sus mandantes, por el incumplimiento en la entrega voluntaria del local, dado que ha venido lucrando económicamente, al usar el local comercialmente, con actos de comercio, sin ser dueño del mismo, todo conforme, a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal y honorarios de abogado.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
En el petitorio del libelo de la demanda, la parte accionante solicita la entrega material del local comercial, por presunta ocupación ilegal del ciudadano WILFREDO GARCÍA, antes identificado, de allí se desprende que, en los particulares del aludido libelo, solicita además de la entrega inmediata, el desalojo del inmueble, así como el pago de daños y perjuicios, costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogados.
A mayor abundamiento, el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En virtud de la norma parcialmente transcrita, se infiere que el libelo de la demanda debe contener una relación lógica y coherente con la pretensión, la cual, deberá ser cónsona con el fundamento de derecho que se invoca; en tal sentido, observa esta Juzgadora que se fundamenta la demanda en disposiciones de la norma sustantiva, obviando el procedimiento aplicable a las acciones de desalojo de locales destinados al uso comercial; si éste fuere el caso que nos ocupa; y así se establece.
Por otro lado, la parte actora solicitó la entrega material del inmueble, el cual corresponde a un procedimiento especial contemplado en la norma adjetiva; y así se establece.
Asimismo, al interponer en el libelo de la demanda el pago de costas y costos del proceso conjuntamente con los honorarios profesionales de abogados, se observa una disonancia en las acciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de pretensiones, que establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

En tal sentido, se puede entender que el pago de costas y costos del proceso, corresponde a los gastos judiciales generados que por vía de resarcimiento le es devuelto a la parte que resulte favorecida en el juicio y la segunda, es decir, el pago de honorarios profesionales de abogados, corresponde al pago al abogado que ejerció la representación en el juicio, cuyo incumplimiento puede ser ejercido mediante procedimiento especial.
Así, este Tribunal considera prudente destacar el contenido de la norma contemplada en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora observa que al contravenir las disposiciones de la norma adjetiva, la presente demanda debe ser INADMISIBLE; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTÍZ, representados por su apoderada, ciudadana CANDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, contra el ciudadano WILFREDO VIDAL GARCÍA BUSTO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (9:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR