Decisión Nº AP31-V-2015-001019 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2018

Docket NumberAP31-V-2015-001019
Judgement NumberS-N
Date01 August 2018
PartiesEMPRESA INVERSIONES MAZAL 3000, C.A. CONTRA RUTH SARA VILLA PEREZ
CourtTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el No. 36, Tomo 492-A-VIII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.
J-31306064-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.A., C.S.M., D.B.S., J.C.T., M.J.S. y C.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
208.239, 39.194, 59.715, 125.489, 202.826 y 149.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: R.S.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-22.754.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)

- I -
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2015, por la parte actora, Empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos C.R.M. y N.J.A., contra la ciudadana R.S.V.P., supra identificados, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 09 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, consignó emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana R.S.V.P., supra identificada.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de Tercería por auto separado, asimismo, en dicha fecha se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.)
día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda de tercería.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció la representación judicial del tercero interviniente y consignó escrito de reforma de tercería.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2017, se admitió reforma de tercería, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.)
día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda de tercería.
En fecha 12 de junio de 2017, compareció la representación judicial del Tercero interviniente y consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, consignó emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada en el juicio de tercería.

En fecha 26 de junio de 2017, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana R.S.V.P., manifestó la imposibilidad de la práctica de citación de la parte demandada en el juicio principal.

En fecha 17 de julio de 2017, compareció la representación judicial del Tercero interviniente y solicitó el desglose de la compulsa de citación a fin de agotar la citación de la parte demandada en el juicio de tercería por cuanto el alguacil se traslado a una dirección no indicada.

Por auto de fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal insto a la representación judicial del tercero interviniente a consignar los fotostatos suficientes a fin de librar la compulsa de citación de la parte demandada en el juicio de tercería.

En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la Empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., en la persona del ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT, y manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en el juicio de tercería.

En fecha 17 de julio de 2018, compareció la representación judicial del Tercero interviniente y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de tercería.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra perimida, en virtud que desde la fecha 02 de noviembre de 2015, exclusive, fecha en que se libró compulsa a la ciudadana R.S.V.P., parte demandada en el juicio principal, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año si que las partes hayan ejecutado ningún acto del proceso que interrumpa la perención de la instancia, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más del lapso antes señalado, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue incoado por la Empresa INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., contra la ciudadana R.S.V.P., todos suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. E.T.G.M..
EL SECRETARIO,

E.C..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

E.C..




ETGM/ec/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2015-001019.


VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT