Decisión Nº AP31-V-2016-000526 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-05-2018

Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-000526
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ MANUEL CARRACOSA DE MENA, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.417.511 CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PLENISALUD, C.A.,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2016-000526.-

PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL CARRACOSA DE MENA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.511.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.745.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 1 de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 67-A-RM MAT.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.895.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, demandó a la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., todos suficientemente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Admitida la demanda el 15 de junio de 2016, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de Junio de 2016 compareció la apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios y los emolumentos para la práctica de la citación personal.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, en fecha 30 de Septiembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó al Tribunal se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informara el domicilio fiscal de la demandada y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que suministrara la dirección del Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, lo cual se acordó por auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2016 y se libraron los respectivos oficios.
En fecha 16 de enero de 2017 compareció la apoderada de la parte actora y solicitó se practicara la citación de los representantes de la empresa demandada en la dirección suministrada por el SENIAT y en caso de no ser localizados, se realizara en los domicilios de cada uno y se comisionara a un Juzgado competente.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2017 se acordó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de la práctica de la citación personal de los representantes de la parte demandada.
En vista de la imposibilidad de practicar la citación por el Alguacil del Juzgado comisionado, en fecha 12 de Mayo de 2017 a compareció la apoderada de la parte accionante y por diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2017 y se libró cartel de citación, cuyas publicaciones fueron consignadas en fechas 28 de Junio de 2017 y 03 de Julio de 2017, respectivamente, procediendo la Secretaria del Tribunal comisionado a la fijación del mismo el 27 de julio de 2017.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, a petición de la apoderada de la parte actora se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal misión en la persona de la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 09 de febrero de 2018 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Citada personalmente la Defensora Judicial designada, la misma procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2018.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 27 de abril de 2018 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la apoderada de la parte accionante en su pretensión que consta en contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 13 de diciembre de 2012 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 01, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representado dio en arrendamiento para el período comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, ala Sociedad Mercantil PLANISALUD, C.A., un inmueble constituido por unas oficinas distinguidas con los números 13-1, 13-2 y 13-3, ubicadas en el piso 13 de la Torre Bandagro, Esquina de Jesuitas de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, las cuales le pertenecen según documento de propiedad debidamente registrado en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 51, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que subsiguientemente fueron firmados los contratos de arrendamiento privados por los períodos 01 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014 y 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015.
Que se desprende del contrato objeto del litigio en la cláusula cuarta que de manera expresa se establece y así lo acepta la arrendataria, que el plazo de duración del contrato es de un (1) año contado desde el día Primero (1º) de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, fecha está en que la arrendataria se obliga a entregar el inmueble objeto del arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibe, totalmente desocupado de bienes y personas, sin necesidad de requerimiento por parte del arrendador y la violación de lo aquí estipulado dará derecho a el arrendador a rescindir judicialmente el contrato, ejerciendo las acciones civiles y penales que considere pertinentes, así como a cobrar el monto establecido en el contrato o si se actualizase por concepto de Cláusula Penal. Ambas partes convienen expresamente que toda notificación dirigida por el arrendador podrá ser practicada por uno cualquiera de los siguientes medios: A) Telegrama dirigido a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato, el cual se dará por recibido a los tres (3) días continuos de su expedición; a los fines de probar la utilización de ese medio, bastará que el arrendador exhiba la copia del telegrama debidamente sellado por IPOSTEL o por el Instituto que hiciere sus veces. B) Publicación en cualquier periódico de circulación en Caracas; a los fines de probar este extremo, bastará que el arrendador exhiba un ejemplar del periódico de circulación donde corre inserta la publicación. C) Notificación Judicial en cualquier persona que trabaje para la arrendataria que se encuentre en el inmueble al momento de practicar la notificación.
Que el día cinco (5) de diciembre de 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó y constituyó con el fin de practicar notificación judicial y notificó a una persona, quien se identificó como administrador, ciudadano Anderson Joaquín Ramos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.842.686, haciéndole saber que el contrato de arrendamiento tiene vigencia hasta el día 31 de Mayo de 2015, tal como lo prevé la Cláusula Cuarta del contrato y que el ciudadano José Manuel Carrascosa de Mena , en su carácter de arrendador, no desea renovar el contrato de arrendamiento una vez culminada la vigencia del mismo, finiquitando el mismo a partir de esa fecha.
Que asimismo se le notificó que se hace del conocimiento de la arrendataria su voluntad de finiquito de la relación contractual a partir del 31 de mayo de 2015 a través de Notificación Judicial, de conformidad con la Cláusula Cuarta (duración del contrato), la cual establece en la Cláusula Penal que toda notificación dirigida por el arrendador a la arrendataria se considerará válidamente practicada, mediante notificación judicial en cualquier persona que trabaje para la arrendataria que se encuentre en el inmueble en el momento de practicar la notificación.
Que igualmente se le notificó que de conformidad con el artículo 38, Literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, le corresponde una prórroga legal de un (1) año y que debía entregar el inmueble el día 31 de mayo de 2016.
Que asimismo se estableció en la notificación que de acoger la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y se conservan las mismas obligaciones pactadas en el contrato, excepto las variaciones que se susciten en el cánon de arrendamiento de acuerdo al IPC.
Que es por ello que el canon actual de arrendamiento es de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 57/100 + IVA (Bs.4.894,26) = Bs.45.679,84.
Que la arrendataria a pesar de que venció la prórroga legal para la presente fecha no ha entregado el inmueble, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil PLENISALUD, C.A., anteriormente identificada, representada por los ciudadanos JOAN MANUEL ARELLANO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.546, en su carácter de Presidente de la sociedad y JOSÉ LUIS BORJA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.430, en su carácter de Vicepresidente, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La entrega de los inmuebles constituidos por unas oficinas distinguidas con los números 13-1, 13-2 y 13-3, ubicadas en el piso 13 de la Torre Bandagro, Esquina de Jesuitas de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO

a) Copia certificada de Notificación Judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/12/2014.
b) Copia certificada del Poder conferido por la parte actora en fecha 17/02/2010 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 04, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Copia certificada de documento de propiedad de los inmuebles objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 27, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha 28 de noviembre de 1988.
c) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 01, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para el período comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013.
d) Contrato de arrendamiento para el período comprendido desde el 01 de junio de 2013 lasta el 31 de mayo de 2014.
e) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015.
f) Facturas de los cánones de arrendamiento por los meses de junio a diciembre de 2015 y enero a abril de 2016 por CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 45.679,84) cada una.
g) Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad Mercantil PLENISALUD, C.A. y Registro de Información Fiscal (RIF). Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA

1) Documento de propiedad de los inmuebles objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 27, Tomo 51, Protocolo Primero, de fecha 28 de noviembre de 1988.
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 01, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para el período comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013.
3) Contrato de arrendamiento para el período comprendido desde el 01 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014.
4) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015.
5) Notificación Judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre del 2014.
6) Facturas de los cánones de arrendamiento por los meses de junio a diciembre de 2015 y enero a abril de 2016 por CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 45.679,84) cada una.
Los anteriores instrumentos ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El Cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera recíproca en la contratación, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora en el artículo 1.167 del Código Civil.
En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.
Del análisis anterior, de los argumentos realizados y las pruebas aportadas al proceso, evidencia esta Juzgadora que la naturaleza arrendaticia que vincula a las partes (actora y demandada) de este proceso es a tiempo determinado, tal como lo expresa la cláusula cuarta del contrato in comento, en virtud de ello es procedente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato y la prorroga legal.
Ahora bien, sobre la prorroga legal establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, del un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.


De acuerdo a la prórroga legal establecida en el artículo 38 eiusdem y en virtud que la relación arrendaticia controvertida inició en fecha 01 de Junio de 2012, una vez suscritos dos contratos privados, finalizando el último contrato en fecha 31 de Mayo de 2015, siendo notificada la parte demandada de la no renovación del contrato en fecha 05 de Diciembre del 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un (1) año de prórroga legal, de acuerdo a lo establecido en el literal C de la ley anteriormente citada, debido a que la relación arrendaticia fue de tres (3) años, para el día 31 de Mayo de 2016 la parte demandada debió entregar el inmueble. Así se decide.

Corolario de lo anterior, tenemos que del libelo de demanda se desprende que la parte actora demanda el Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 literal “c” en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello que la prórroga legal comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho en fecha 31 de Mayo de 2015.
Es decir, pasado el mes contemplado en la cláusula contractual y con ciento ciento ochenta y siete (187) días de anticipación antes de que se venciera el último contrato suscrito, fue realizada la notificación judicial, lo que permite concluir que dicha notificación se realizó conforme a derecho y al haberse realizado de forma tempestiva tiene validez y se tiene como efectuada. Así se decide.
De manera que al vencerse el lapso de prórroga legal, sin que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, incumplió con lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, derecho de rango constitucional como lo es la propiedad privada contenida en nuestra carta magna, fundamentos de hecho y derecho por los cuales esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales rezan así:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado, el artículo el artículo 1.354 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por la parte actora, se observa que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encontraba en prórroga legal hasta el 31 de Mayo de 2016, debiéndose tener el contrato a tiempo determinado, tal como lo estipula el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal c. Así se decide.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado el cumplimiento de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL tiene incoada el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA contra la sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por unas oficinas distinguidas con los números 13-1, 13-2 y 13-3, ubicadas en el piso 13 de la Torre Bandagro, Esquina de Jesuitas de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, completamente desocupadas de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los
AÑOS: 257º y 159º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.


En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.


IGC/JS/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000526.-

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31- V-2016-000526, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Presentada el ciudadano JOSÉ MANUEL CARRACOSA DE MENA contra Sociedad mercantil PLENISALUD, C.A., . Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000526.-

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