Decisión Nº AP31-V-2018-000653 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2018-000653
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: Yuly Elizabeth Aponte Jaen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.951.924; representada judicialmente: por la abogada Belén Briceño Girón, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 15.397; con domicilio procesal: Edificio Samso, piso 2, oficina 13, Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil Constructora Cons-Rep 2000, C.A., RIF: J-00296989-0, protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Civil Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el n° 4, tomo n° 38, protocolo primero, de fecha 15 de diciembre de de 1992; sin representación judicial: y sin domicilio procesal.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP31-V-2018-000653



I
En fecha 19 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio de su profesión Belén Briceño Girón, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 15.397, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Yuly Elizabeth Aponte Jaen,, ut supra identificada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Prescripción adquisitiva, la cual previa distribución efectuada le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
II

I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Desde el mes de enero del año 1995, es decir, desde hace VEINTIDOS (22) AÑOS he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un bien inmueble que infra describo, el cual he poseído a título de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, el mencionado inmueble, así como he efectuado mejoras, y ampliaciones, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámicas en los baños, sala y cocina. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1995, hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los he efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Un APARTAMENTO distinguido con el número 25-D, cuya extensión es de 63,48 del edificio CENTAURO, piso 25, segunda etapa del Conjunto Residencial Pablo IV. Final Avenida El Encantado, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas linderos son: NORESTE: en 8.90 Mts lineales con el exterior del edificio, SURESTE: colinda en 7,60 Mts. Lineales con el Apartamento Terminado en E del mismo piso y NORESTE; colinda en 2,50 Mts. Lineales Con el Maletero: 1 ,55 Metros con el Pasillo de Circulación, en 2,90 Metros Lineales con el Apartamento terminado en E.
El inmueble descrito pertenece en propiedad a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A., RIF: J-00296989-0, tal como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Civil Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el n° 4, Tomo n° 38, Protocolo 1ero. De fecha 15-12-1992, que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra “B”.
Igualmente consigno Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha: 11 de septiembre de 2017, correspondiente a los últimos veinte (20) años, signado bajo la letra “C”.
Es el caso que la ocupación veintenal real de dicho inmueble y los correspondientes actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de veinte (20) años sobre el mencionado inmueble, me han creado un ánimo de pasión por el inmueble que poseo y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía propia a la vista de todos, comportándome como verdadera propietaria, y la posesión, ocupación y permanencia que inicié fue sin violencia de ningún tipo, pues yo entre en posesión del inmueble con anuencia de la Inmobiliaria después de acordar un compromiso de venta y en fecha 22 de noviembre de 1995, la Administradora desapareció sin dejar rastro a mediados del mes de abril de 1998, motivado a que CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A., fue objeto de diversos procesos legales por parte de los socios, en los cuales el Banco Barinas ejerció una tercería y solicito a la Superintendencia su intervención en el juicio, sin que el propietario del inmueble en referencia ni persona alguna hubiere instaurado, durante todo este tiempo, acción alguna dirigida a perturbar o afectar la posesión que he venido ejerciendo, Ver anexo (El universal CORREO DEL PUEBLO de fecha 26/4/98
Por lo tanto mi posesión, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que entre en la propiedad he vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado mi posesión en todos estos años; pacífica y pública, porque yo no ha actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y he tratado y mantenido la propiedad como si fuera mía y con ánimo de que lo sea.



DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, mediante juicio declarativo de la prescripción adquisitiva veintenal, a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Área Metropolitana de Caracas) en fecha 08 de julio de 1998, quedando anotada bajo el N° 03, Tomo 73-A Pro. En la persona de su representante legal, Ciudadano FRANCISCO A. SANTANA G. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 3.658.393, de profesión abogado, actuando en su carácter de Director y Representante judicial de la Empresa.
De conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el inmueble tantas veces descrito y consecuentemente, el derecho de propiedad sobre el mismo, y así sea declarado en la definitiva por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Solicito que, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, en la cual sea declara mi TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en copia certificada, con oficio a la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el número: 4, Tomo N° 38, Protocolo 1 de fecha 15-12-92, de los libros llevados por esa Oficina de Registro.
TERCERO: el pago de las costas procesales .…”.

De lo transcrito, constata este tribunal que la pretensión incoada tiene por objeto la declaratoria de prescripción adquisitiva, que recae sobre un apartamento distinguido con el número 25-d, cuya extensión es de 63,48 del edificio centauro, piso 25, segunda etapa del Conjunto Residencial Pablo IV. Final Avenida El Encantado, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Advertido lo anterior, este tribunal estando en la oportunidad de iniciar el trámite en la demanda impetrada por la abogada en ejercicio de su profesión abogada Belén Briceño Girón, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 15.397, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Yuly Elizabeth Aponte Jaen, ut supra identificada, atiende previamente su competencia, en tal sentido puntualiza:



III
La doctrina patria señala que la competencia, es la permisión que tiene cada juez o tribunal de atender un determinado asunto, en razón de su naturaleza, objeto o de las personas interesadas. En lo que atañe a la competencia funcional, se precisa que viene establecida cuando el conocimiento del asunto esta atribuido a determinados órganos judiciales, se encuentra desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia y por el territorio.
En el sentido expresado, se constata que en el caso bajo análisis se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, sobre un apartamento distinguido con el número 25-d, cuya extensión es de 63,48 del edificio centauro, piso 25, segunda etapa del Conjunto Residencial Pablo IV. Final Avenida El Encantado, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Determinado lo anterior, trae a colación este tribunal lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Negrita y Resaltado del Tribunal).-

De la norma citada se colige que la competencia en los juicios de Prescripción Adquisitiva, fue conferida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión, cuyo criterio preponderante para determinar la competencia, como bien lo afirma la parte actora, lo constituye un fuero especial de atracción (fórum rei sitae) que es el del lugar de situación del inmueble, pero compete funcionalmente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, lo que no fue modificado por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, con vigencia a partir del 2 de abril de 2009. Así se decide.-
Al respecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 13 de abril del 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa Matilde Lara De Lindado en contra del CORP. BANCA, lo siguiente

“…los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (fórum rei sitae). Es decir, en esos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal…”.-

Con fundamento en la doctrina citada y en el derecho invocado, resulta forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer y tramitar la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, impetrada en fecha 19 de noviembre de 2018, por la abogada en ejercicio de su profesión Belén Briceño Girón, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 15.397, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Yuly Elizabeth Aponte Jaen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.951.924.
En consecuencia; DECLINA su conocimiento por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución designe al tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.-

IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Su incompetencia funcional, para conocer y tramitar la pretensión de prescripción adquisitiva, impetrada en fecha 19 de noviembre de 2018, por la abogada en ejercicio de su profesión Belén Briceño Girón, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 15.397, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Yuly Elizabeth Aponte Jaen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.951.924.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declina la competencia, para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución.-
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,

Geovany Alexander González Pérez

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