Decisión Nº AP31-V-2017-000362 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-11-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha06 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000362
PartesMILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN Y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, PLENAMENTE IDENTIFICADOS, CONTRA EL CIUDADANO FREDDY HERRERA
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Comodato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158º

PARTE DEMANDANTE: OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.021, V-3.398.095, V-4.582.778, V-4.582.779, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028.
PARTE DEMANDADA: FREDDY HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.575.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN VANEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.647, actuando como Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMODATO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000362.
I
Se inicia el presente juicio, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpusiera la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, plenamente identificados, contra el ciudadano FREDDY HERRERA, también identificado; la cual, previa distribución e insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de julio de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar formal contestación a la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2017, la parte actora consignó fotostatos a los fines que fuese librada la respectiva compulsa.
En fecha 10 de agosto de 2017, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que fue librada compulsa de citación.
En fecha 2 de octubre de 2017, la parte actora consignó fotostatos a los fines que se abriera el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 3 de octubre de 2017, el alguacil encargado de la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 5 de octubre de 2017, mediante auto se ordenó abrir cuaderno de medidas. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas. En esta fecha, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2017, la parte actora desconoció e impugnó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas la parte actora, y se fijó para el cuarto (4to.) día siguiente la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 13 de octubre de 2017, la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas la parte actora, y se fijó el cuarto (4to.) día siguiente para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 17 de octubre de 2017, presentó escrito solicitando prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2017, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial, para lo cual se tomó la declaración de la ciudadana DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.356.277.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora mediante diligencia desistió y solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble de marras, con el fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017. En esta misma fecha, la parte demandada asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto fechado 20 de octubre de 2017.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, quien además actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, que son propietarios de un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número dos (2) de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en jurisdicción de la parroquia foránea El Valle, ahora parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital e identificado con el número catastral 19-03-27-06-072210, según consta de planilla sucesoral emanada del Ministerio de hacienda, Dirección General de Rentas, expediente administrativo 94-1978.
Relata que celebró un contrato de comodato con una duración de tres (3) meses, sobre el inmueble antes descrito, contados a partir del día 15 de mayo de 2016 y cuyo contrato opone en firma contenido y firma al demandado, cuyo objeto era el uso de depósito comercial y finalizado el término debería entregar el terreno y la casa libre de depósitos, despojos, desperdicios y no servirse de él sino para uso de depósito comercial, tal como se especifica en la cláusula segunda y tercera del contrato de comodato.
Destaca, que en fecha 31 de agosto de 2016, le notificó verbalmente al demandado del vencimiento del contrato de comodato, siendo el caso, que en reiteradas oportunidades le ha manifestado al comodatario la finalización de dicho contrato de comodato, el cual ya expiró, y en fecha 15 de septiembre de 2016, solicitó se le extendiera un lapso prudencial de 3 meses de manera verbal para la desocupación y restitución del inmueble, el cual se le concedió por tres meses más con la advertencia que debía desocupar por las condiciones de deterioro en el inmueble, en un estado deplorable en que se encuentra, el cual urge hacer reparaciones mayores debido al estado en que se encuentra la edificación que lo hace inhabitable y que constituye un peligro debido a que puede ocurrir desplome de la construcción y aún así hasta la presente fecha no ha realizado la restitución y la entrega del referido inmueble.
Continúa relatando, que vencido como se encuentra el término del comodato y el plazo adicional y el comodatario no ha cumplido con su obligación tanto legal como contractual de restituirle el inmueble, a pesar que el mismo presenta severos problemas de infraestructura y servicios, tales como: obstrucción y deterioro de tuberías de aguas negras y aguas blancas, filtraciones en techos y paredes, resquebrajamiento de pintura y agrietamiento de columnas y paredes porque el friso se está cayendo y humedad de techos y paredes, grietas y abombamiento de marcos de las puertas. Esta situación de estructura de no tomarse las medidas del caso representa riesgo latente considerado de alto riesgo para visitantes o personas que puedan pernoctar en el inmueble y al comodatario, en las condiciones de peligro de su edificación y que a simple vista se constatan.
Señala, que tales condiciones antes relatadas, hace imperativa la desocupación del comodatario, a quien se le ha manifestado en diversas oportunidades que desaloje el inmueble de manera rápida, haciendo caso omiso, con lo que comprueba fehacientemente e indubitablemente la negativa y resistencia de manera evidente su falta de cumplimiento y le da el derecho de solicitar la acción por cumplimiento de comodato y desalojo para que le restituyan judicialmente el inmueble precipitado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
En el petitorio, señala la representación judicial de la parte actora que ocurre ante esta autoridad para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a:
1) Que en fecha 15 de mayo de 2015, se firmó contrato de comodato que tenía por objeto un inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número dos (2) de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en jurisdicción de la parroquia foránea El Valle, ahora parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital e identificado con el número catastral 19-03-27-06-072210, y que de manera verbal se le concedió un plazo de tres (3) meses que comenzó a transcurrir desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el día 15 de diciembre de 2016.
2) Que el demandado convenga en restituir el inmueble y en desalojarlo sin plazo alguno totalmente desocupado.
3) El pago de costas y costos del proceso.
Finalmente solicitó fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble de marras; estimó la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U,T) y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Entre tanto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda interpuesta, por ser contrarios los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama.
Señala que comenzó a asistir al inmueble, propiedad de la demandante, por cuanto trabajó en la Fundación Evangelista Impacto de Dios en el Mundo, en calidad de líder, luego de tiempo como Pastor y Director Conductual, Coordinador de Relaciones Institucionales desde el año 2006. En el año 2012, dicha Fundación celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, con opción a compra, al finalizar el lapso del contrato, la mencionada ciudadana se negó a renovarlo y es en ese momento que la directiva de la Fundación decidió encargarlo como el Coordinador de Relaciones Institucionales, a los fines que acudiera a varios entes el Estado para que citaran a los dueños del inmueble, logrando que en la Sindicatura se firmara una acuerdo de prórroga para la venta del inmueble, el cual la Fundación no pudo cumplir, motivo por el cual deciden prescindir de los servicios que le prestaba a la misma y pedirle que abandone las instalaciones de la Fundación.
Relata que por cuanto se encontraba en una situación bastante complicada viviendo en un hotel, decidió comunicarse con la ciudadana antes identificada, quien para el momento le ofreció ayuda mientras desalojaba a la Fundación del inmueble de su propiedad.
Continúa explicando, que luego de encontrarse el inmueble totalmente desalojado, la referida ciudadana le planteó de manera verbal que se mudara a vivir en el inmueble con su esposa e hijo recién nacido para que no continuara en el hotel e incluso le ofreció reconocerle parte del dinero gastado en dicho hotel. Del mismo modo, le ofreció darle en comodato el referido inmueble, por un tiempo de tres (3) años, motivo por el cual aceptó y comenzó a hacer uso del mismo, pero luego de aproximadamente tres (3) meses y valiéndose de la confianza y su buena fe, se presentó el día 15 de mayo de 2016, manifestándole que tenía listo el contrato, que se quedara tranquilo y al querer leer el mismo, le indicó que no hacía falta leerlo y procedió a firmarlo sin darse cuenta de lo estipulado en la cláusula segunda, relativa a la duración de tres (3) meses a partir de esa fecha.
Destacó, que una vez vencido el tiempo de duración del contrato de comodato, le solicitó a la referida ciudadana que evaluara la posibilidad de venderle el inmueble, en virtud que estaba con su familia en el mismo y no tenía donde mudarse, aceptando la propuesta e indicándole que realizara los trámites para la obtención del crédito, pero nunca le emitió el documento de compra-venta correspondiente, motivo por el cual no logró dicho trámite; manifestándole que no vendería el inmueble, por cuanto la venta la realizaría en moneda extranjera y por un monto muy elevado, con el cual no contaba.
Relata que luego de lo ocurrido, la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, se ha dedicado de manera reiterada y constante a presionarlo, amenazarlo, hostigarlo, todo con el fin que desocupe dicho inmueble, el cual ocupa con su grupo familiar; alegando igualmente, que no cumple con el pago de los servicios, lo cual es falso, así como alega el deterioro del inmueble, el cual nunca se procedió a reparar, en virtud que ella le señalaba que una vez que lo adquiriera podía ir realizando poco a poco las reparaciones respectivas.
Destacó que desde el mismo momento en que se mudó con su grupo familiar, con el consentimiento de la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, propietaria del mismo, adquirió la condición de ocupante legítimo, aún cuando existe un contrato de comodato, el cual firmó sin que le permitieran leer, habiendo transcurrido 11 meses y 2 días, desde la firma del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual se entiende renovado tácitamente y en pleno conocimiento que todo ese tiempo el inmueble estuvo ocupado por su grupo familiar; que el referido contrato según lo establecido en la cláusula tercera, sería de uso de depósito comercial y aún cuando estaba en conocimiento que lo usaba como vivienda, tampoco ejerció ningún tipo de demanda por tal incumplimiento, sino que pretende demandar tales incumplimientos como si no estuviera en conocimiento de tales hechos.
Finalmente señala que está consciente que la propiedad del inmueble es de la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, y en ningún momento pretende apropiarse de dicho bien, pero en la actualidad no tiene donde mudarse con su grupo familiar, motivo por el cual solicita sea respetada la condición de ocupante legítimo del inmueble y el ejercicio de los procedimientos correspondientes por parte de la propietaria del mismo. Solicita por último que la demanda sea declarada sin lugar.
II
Ahora bien a los fines de proferir las consideraciones de mérito con respecto al fondo de la controversia, es preciso valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes en el decurso del proceso, a saber:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
 A los folios 6 al 10 riela, copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nro. 941978 de fecha 8 de octubre de 2013, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la propiedad y cualidad alegada por la parte actora; y así se establece.
 A los folios 11 al 15, riela copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de diciembre de 1959, Tomo 10, N° 46, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la propiedad y cualidad alegada por la parte actora; y así se establece.
 A los folios 16 al 18, copia simple de instrumento poder conferido por los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE y CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, a la profesional del derecho OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2016, bajo el Nro. (ilegible) Tomo 013. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada las facultades y cualidad de la profesional del derecho para actuar en juicio; y así se establece.
 A los folios 19 al 21, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN, a la profesional del derecho OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificadas, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nro 26, Tomo 150. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada las facultades y cualidad de la profesional del derecho para actuar en juicio; y así se establece.
 A los folios 22 al 24, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN ZULAMITA PORRAS COHEN, a la profesional del derecho OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificadas, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, bajo el Nro 55, Tomo 7. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrada las facultades y cualidad de la profesional del derecho para actuar en juicio; y así se establece.
 A los folios 25 y 26, riela contrato de comodato (privado), suscrito en fecha 15 de mayo de 2016, entre los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.021 y FREDDY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.575. Al respecto observa esta Juzgadora, que siendo el instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado, desconocido ni techado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes a través de la existencia del contrato de comodato y las obligaciones derivadas del mismo; y así se establece.
Durante la etapa probatoria, la parte actora ratificó las documentales presentadas y promovió los siguientes medios probatorios:
 Promovió y ratificó el mérito del documento de propiedad del inmueble; de la Declaración Sucesoral y del Contrato de Comodato. Al respecto observa esta Juzgadora, que las documentales señaladas ya fueron valoradas, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se establece.
 Promovió imágenes fotográficas, captadas mediante cámara LUMIX DE PANASONIC DMC 5.3=5.TV, en fecha 4 de mayo de 2017, por la ciudadana DORIS IBAÑEZ de PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.227. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora, conjuntamente promovió la prueba testimonial de la ciudadana DORIS IBAÑEZ de PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.227, a los fines de ratificar las imágenes fotográficas consignadas; la cual fue evacuada en fecha 18 de octubre de 2017, en cuya declaración la referida ciudadana ratificó la veracidad de las fotografías que corren insertas en el expediente; y adminiculadas como fueron ambas pruebas, no siendo impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandada, por lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor del artículo 1392 del Código Civil, quedando el estado en el cual se encuentra el inmueble de marras; y así se establece.
 A los folios 61 al 64, promovió copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.021, V-3.398.095, V-4.582.778, V-4.582.779, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente y la Asociación Civil “CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL DE ORIENTACIÓN FAMILIAR”, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 81, Tomo 195. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no aporta elementos que incidan de manera directa en la controversia que se ventila ni ayudan a dilucidar el thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se establece.
 A los folios 65 al 68, promovió modificación de estatutos sociales de la Asociación Civil “CENTRO CRISTIANO INTERNACIONAL DE ORIENTACIÓN FAMILIAR”. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no aporta elementos que incidan de manera directa en la controversia que se ventila ni ayudan a dilucidar el thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se establece.
 Promovió Inspección judicial cuya evacuación recayó en una casa distinguida con el Nro. 2 de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en jurisdicción de la Parroquia foránea El Valle, ahora Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Quien aquí decide conforme las disposiciones 1428 y 1430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y al practicar la inspección judicial in situ, pudo inferir que las condiciones del inmueble no son aptas para la ocupación de persona alguna, en virtud del deterioro, suciedad y daños visibles que presenta la infraestructura y los riesgos a los que pudiesen exponerse al permanecer en el lugar, evacuándose en un particular único las malas condiciones generales del inmueble de marras; y así se establece.
Por su parte el demandado asistido de abogado, en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, lo hizo presentando lo siguiente:
Ratificó las documentales presentadas con el escrito de contestación a la demanda, las cuales son:
 Al folio 43, riela Constancia de Residencia, de fecha 26 de septiembre de 2017, Nro. 0271, expedida por voceros del Consejo Comunal Urbanización Cristóbal Rojas. Al respecto observa esta sentenciadora, que dicho instrumento emana de un tercero, y en tal sentido, su contenido y firma debió ser ratificado en el decurso del juicio por las personas que lo suscriben, en virtud de lo cual indefectiblemente debe desecharse como medio probatorio; y así se establece.
 A los folios 44 y 45, rielan comprobantes de cobro expedido por la empresa Administradora SERDECO, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental se limita a indicar montos por el servicio eléctrico, más no aporta elementos que incidan de manera directa en la controversia que se ventila ni ayudan a dilucidar el thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se establece.
 Al folio 46, riela factura de pago de fecha 28 de septiembre de 2017, expedida de la empresa HIDROCAPITAL. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental se limita a indicar montos por el servicio de agua, más no aporta elementos que incidan de manera directa en la controversia que se ventila ni ayudan a dilucidar el thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se establece.
 Al folio 47, riela Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, antes identificado. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no aporta elementos que incidan de manera directa en la controversia que se ventila ni ayudan a dilucidar el thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se establece.
 Al folio 86, riela Constancia de Residencia, de fecha 11 de octubre de 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERRERA, antes identificado, ocupa el inmueble de marras; y así se establece.
En este sentido, cumplido el íter procesal y analizadas las pruebas promovidas, es preciso determinar los límites sobre los cuales se basa la controversia, a saber grosso modo que trata de: la parte actora, relata que celebró un contrato de comodato con una duración de tres (3) meses, con prórroga de tres (3) meses más, sobre el inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número dos (2) de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en jurisdicción de la parroquia foránea El Valle, ahora parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital e identificado con el número catastral 19-03-27-06-072210, según consta de planilla sucesoral emanada del Ministerio de hacienda, Dirección General de Rentas, expediente administrativo 94-1978, contados a partir del día 15 de mayo de 2016, cuyo objeto era el uso de depósito comercial y finalizado el término debería entregar el terreno y la casa libre de depósitos, despojos, desperdicios y no servirse de él sino para uso de depósito comercial, tal como se especifica en la cláusula segunda y tercera del contrato de comodato, notificando de manera verbal en fecha 31 de agosto de 2016, del vencimiento del contrato de comodato, extendiéndose por tres (3) meses en fecha 15 de septiembre de 2016, sin que hasta la presente fecha haya realizado la restitución y la entrega del referido inmueble, a lo cual el demandado, como alegato de defensa, señala que vive en el inmueble con su esposa e hijo y que la parte actora, le ofreció darle en comodato el referido inmueble, por un tiempo de tres (3) años, motivo por el cual aceptó y comenzó a hacer uso del mismo, pero luego de aproximadamente tres (3) meses y valiéndose de la confianza y su buena fe, se presentó el día 15 de mayo de 2016, con el contrato de comodato, que procedió a firmar sin darse cuenta de lo estipulado en la cláusula segunda, relativa a la duración de tres (3) meses a partir de esa fecha.
En su defensa el demandado, también alega que hubo un ofrecimiento de venta del inmueble, lo cual no se materializó y que constantemente se encuentra asediado y amenazado por la parte actora; destacando que desde el mismo momento en que se mudó con su grupo familiar, adquirió la condición de ocupante legítimo, aún cuando existe un contrato de comodato, el cual firmó sin que le permitieran leer, habiendo transcurrido 11 meses y 2 días, desde la firma del contrato hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual se entiende renovado tácitamente y en pleno conocimiento que todo ese tiempo el inmueble estuvo ocupado por su grupo familiar; que el referido contrato según lo establecido en la cláusula tercera, sería de uso de depósito comercial y aún cuando estaba en conocimiento que lo usaba como vivienda, tampoco ejerció ningún tipo de demanda por tal incumplimiento, sino que pretende demandar tales incumplimientos como si no estuviera en conocimiento de tales hechos. Admite de manera expresa, que la propiedad del inmueble es de la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, antes identificada, y en ningún momento pretende apropiarse de dicho bien, pero en la actualidad no tiene donde mudarse con su grupo familiar, motivo por el cual solicita sea respetada la condición de ocupante legítimo del inmueble y el ejercicio de los procedimientos correspondientes por parte de la propietaria del mismo.
Ahora bien, es preciso abordar en este momento, lo relativo al principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa al quedar aceptado y admitido por la parte demandada, que la accionante es propietaria del inmueble y que existe un contrato de comodato suscrito por ambos.
De modo que, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”,

En este sentido, le secunda el contenido casi idéntico dispuesto el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Todo lo anterior, sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…) “.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, al examinar el instrumento se infiere de manera inequívoca e incuestionable, que el uso del inmueble está destinado para el uso de depósito comercial y no podrá el comodatario servirse de él para un uso distinto y su duración sería de tres (3) meses contados a partir de la fecha 15 de mayo de 2016 y a su vencimiento se prorrogó por tres (3) meses más, cuyo plazo expiró.
Así pues, al alegar el demandado que el uso que le está dando al inmueble es de vivienda para él y su grupo familiar está subvirtiendo lo convenido entre las partes en el contrato de comodato suscrito, aunado a que no aportó al expediente elementos probatorios de convicción que soportara sus alegatos de defensa y demostrasen que haya cumplido con su obligación, que no es otra, que la entrega libre de bienes y personas del inmueble de marras; y así se declara.
Con respecto al dolo o engaño al cual fue sometido el demandado al momento de suscribir el contrato de comodato, no existen elementos probatorios en las actas del expediente, que demuestren que la parte actora haya actuado de mala fe, razón por la cual se desecha tal alegato de defensa; y así se declara.
En este sentido, esta Juzgadora con las facultades y actividad orientadora que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de las máximas de experiencia, adminiculado con el artículo 507 eiusdem, que le permite el uso de la sana crítica, debe insoslayablemente alertar –tal como se refirió anteriormente- que al practicar la inspección judicial in situ, pudo percatarse que las condiciones del inmueble no son aptas para la ocupación de persona alguna; por tanto, el demandado al alegar como defensa que ocupa el inmueble como vivienda con su grupo familiar, está haciendo una aseveración imprudente y negligente, ya que de ser cierto, estaría admitiendo que está poniendo en riesgo la vida de él y su grupo familiar, por lo cual, vista las condiciones de deterioro, suciedad y ruina en que se encuentra el inmueble, es inverosímil que pueda cohabitar persona alguna y menos aún con su grupo familiar; y así se declara.
Como corolario de lo anterior y por todas las consideraciones antes expuestas, siendo que expiró el contrato de comodato suscrito entre las partes, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas, la presente demanda debe prosperar en derecho declarándose con lugar en la dispositiva; y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoaran los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MILAGROS PORRAS DE DONNICE, CIRO ALBERTO PORRAS COHEN, ZULAMITA PORRAS COHEN, CARMEN VICTORIA PORRAS COHEN y LUIS GUILLERMO RÍOS COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.584.021, V-3.398.095, V-4.582.778, V-4.582.779, V-4.582.780 y V-6.918.031, respectivamente contra el ciudadano FREDDY HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.575. En consecuencia, se ORDENA: El desalojo del inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número dos (2) de la vereda “C”, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, en jurisdicción de la parroquia foránea El Valle, ahora parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital e identificado con el número catastral 19-03-27-06-072210, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES
YPFD/ypfd/ Exp. AP31-V-2017-000362

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