Decisión Nº AP31-V-2016-000776 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-000776
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINVERSIONES B.P.G.S, C.A., EN CONTRA DE SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2016-000776
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de abril del año 2004, anotado bajo el numero 20, Tomo 893-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212, 70.624 y 49.490.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 07 de mayo de 2002, bajo el No. 67, Tomo 654-A-Sgdo.

MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados EDISON RENE CRESPO, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212, 70.624 y 49.490, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES B.P.G.S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de abril del año 2004, anotado bajo el numero 20, Tomo 893-A, introdujeron libelo de demanda por DESALOJO, en contra de la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 07 de mayo de 2002, bajo el No. 67, Tomo 654-A-Sgdo.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, en la persona de su Gerente General ILAN SCHACHTEI, titular de la cédula de identidad N° E-81.355.120, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a
En fecha 11 de agosto de 2016, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, en la persona de su Gerente General ILAN SCHACHTEI, titular de la cédula de identidad N° E-81.355.120.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se instó a la parte actora a indicar el domicilio del ciudadano ILAN SCHACHTEI, titular de la cédula de identidad N° E-81.355.120, gerente general de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 04 de octubre de 2016, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 03/10/2016, y en su efecto se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 05/10/2016 y consignados sus ejemplares en fecha 17/10/2016.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual el Tribunal designo como Defensor Judicial al Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, a los fines de que comparezca ante este juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso preste el juramento de Ley, cuyo cargo fue aceptado en fecha 24/11/2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó emplazar al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su condición de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en razón de haberse dado por citado en su carácter de defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, compareció el abogado ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, compareció el abogado DOMINGO VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ratifico e hizo valer en todo y cada uno de sus contenidos, todos y cada uno de los recibos de condominio correspondiente a los meses insolutos o dejados de cancelar por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, compareció el abogado DOMINGO VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Alegatos y Subsanación de Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, compareció el abogado DOMINGO VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias simples del título de propiedad del inmueble.
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a los fines de notificar de la sentencia interlocutoria de fecha 25/04/2017, el cual se dio por notificado mediante diligencia de fecha 06/06/2017.
En fecha 07 de junio de 2017, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal una vez oídos el alegato de la parte actora se reservó el lapso procesal correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2017, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, y en atención a lo dispuesto en el 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 11 de julio de 2017, se dejó sin efecto el auto de fecha 19/06/2017, solo en lo concerniente a los ocho (08) días de prueba, por lo cual se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de subsanar dicho error el cual comenzará a computarse una vez las partes queden notificadas. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el abogado DOMINGO VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado del auto de fecha 11/07/2017.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017, compareció el abogado DOMINGO VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, respecto a la prueba de Informes, se ordenó oficiar a la Firma Mercantil “ADMINISTRADORA RENTAL 2016, C.A.”. En cuanto a la prueba de Testigos serán evacuadas al momento de la realización de la audiencia de juicio, tal como lo establece el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, a los fines del traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo la práctica de la misma, se fijó el Trigésimo (30º) día de Despacho correspondiente al lapso de evacuación de dicha prueba, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el cual evidentemente comenzará a correr a partir de la finalización del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la parte actora que en fecha 05/10/2017, se libró oficio a la Firma Mercantil “ADMINISTRADORA RENTAL 2016, C.A.”, al cual se le anexó copia certificada del escrito de promoción de pruebas, dando cumplimiento al auto de admisión de pruebas de fecha 05 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación, librada a la Firma Mercantil “ADMINISTRADORA RENTAL 2016, C.A.”, firmada por el ciudadano ALFREDO MARCOCCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.305.808.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió oficio S/N, de fecha 02/11/2017, proveniente de la “ADMINISTRADORA RENTAL 2016, C.A.”, mediante el cual acusa recibo al oficio N° 8004-2017 de fecha 05/10/2017.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018, comparecieron los abogados DOMINGO VENTURA y EDISON CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.490 y 10.212, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y desistieron de la solicitud de Inspección Judicial.
En fecha 08 de enero de 2017, el Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el referido acto a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- justificativo de testigo evacuado por la Notaria Segunda del Municipio Baruta, donde entre otras cosas señalan que la Sociedad Mercantil Simil Cuero Plymouth de Venezuela, S.A, contrataron en forma verbal el alquiler de un local signado con el Nro.3 que forma parte del Edificio denominado Brasil
2.-documento de propiedad del referido local No3 del edificio Centro Brasil, a nombre de Inversiones B.P.G.S, Registrado en el Registro Inmobiliarios del primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 mayo de 2014 bajo el nro. 34, Tomo 14; protocolo Primero
3.-De las testimoniales de los ciudadanos Marianella Milán Balady y Fernando Velásquez Ruiz, titulares de la cédula de identidad V-7.392.657 y 22.193.293 promovidas y evacuadas en la audiencia oral,

APORTADAS DE POR LA PARTE DEMANDADA
No Aporto ningún tipo de pruebas.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

………Que en el presente caso fue imposible la citación personal de la parte accionada, tal como consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado en fecha 28-09-2016, se procedió a su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y al no comparecer el accionado dentro del lapso de Ley a darse por citado, se procedió a la designación de defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y debidamente citado, procedió en fecha 02 de febrero de 2017, a dar Contestación a la Demanda, en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado Sociedad Mercantil SIMIL CUERO PLYMOUTH DE VENEZUELA, S.A.
De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Desalojo fundamento en el artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, dos (2)son las obligaciones que tiene el arrendatario: La primera de pagar los cánones de arrendamiento constituyendo causal de desalojo la cancelación de (02) cánones de arrendamiento y la segunda el pago de las cuotas de condominio causadas por el inmueble objeto del arrendamiento, señalando que la falta de pago de dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos sean causales de desalojo desde los meses de diciembre del 2015 enero, febrero, marzo y abril de 2016 lo que nos obliga a pedir el desalojo del Inmueble objeto de arrendamiento.
Asimismo demanda por las reformas no Autorizadas y deterioro causado, y al respecto señala que la arrendataria derribo la partes que separaba el local 3 del local 11 convirtiéndose los dos locales en uno solo. De igual manera reforzó las paredes laterales de local Nro.3, con láminas de hierro lo cual afea el local y modifica parte de su estructura. Ahora bien, tiene establecido el literal 6 del artículo 40 de la ley de Regulación de la arrendamiento Inmobiliarios, en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó justificativo de testigo evacuado por la Notaria Segunda del Municipio Baruta, donde entre otras cosas señalan que la Sociedad Mercantil Simil Cuero Plymouth de Venezuela, S.A, contrataron en forma verbal el alquiler de un local signado con el Nro.3 que forma parte del Edificio denominado Brasil ubicado en la séptima avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catía Parroquia Sucre del Distrito Capital el cual consta de planta baja Planta mezzanina el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Planta baja del local el cual consta de entrada del local y salón con una superficie de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con sesenta decimos cuadrados (231,60 Mts2), documental valorada por esta sentenciadora como un indicio; asimismo promueve documento de propiedad del referido local No3 del edificio Centro Brasil, a nombre de Inversiones B.P.G.S, Registrado en el Registro Inmobiliarios del primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 14 mayo de 2014 bajo el nro. 34, Tomo 14; protocolo Primero documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plan prueba por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la contraparte, y donde se demuestra la cualidad con la que actúa la parte actora. Y así se decide.
De las testimoniales de los ciudadanos Marianella Milán Balady y Fernando Velásquez Ruiz, titulares de la cédula de identidad V-7.392.657 y 22.193.293 promovidas y evacuadas en la audiencia oral, de dichas testimoniales en primer término se aprecia que ambos fueron contestas al señalar que la parte actora celebro contrato de forma verbal con la parte demandada Sociedad mercantil Simil Cuero Plymouth Venezuela, S.A, que dicha sociedad mercantil es arrendataria del inmueble de marras, asimismo de las testimoniales se aprecia que se realizaron unas reformas en el inmueble sin autorización de la parte actora. En este sentido este Tribunal valora como plena prueba tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las concatena con el justificativo de testigo promovido en el juicio. Y Así se decide
De conformidad con lo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose demostrado en el presente caso la existencia de la relación verbal de arrendamiento existente entre las partes, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación como es el pago de la Cuota de Condominio de los meses de Diciembre del 2015, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2016, que es el pago reclamado conforme lo establece el literal A del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el presente caso la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba que demuestre la extinción de la obligación es decir el pago de las cuotas de condominio demandadas es por ello que se declara procedente dicho alegato.
Continuando con el análisis del caso, se aprecia que el actor demanda igualmente el desalojo por las reformas no Autorizadas y deterioro causado al inmueble conforme lo establece literal 6 del Artículo 40 de la mencionada ley, en tal sentido promueve testimoniales a los fines de dejar constancia de dicha reformas y deterioro que en al revisar las testimoniales de los ciudadanos Marianella Milán Balady y Fernando Velásquez Ruiz, titulares de la cédula de identidad V-7.392.657 y 22.193.293 promovidas a tal efecto se aprecia que los testigos fueron contestes al señalar que los arrendatarios construyeron una puerta que unió el local 3 y 11 del referido inmueble, sin permiso de los propietarios, en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda debe prosperar en Derecho, ya que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el pago demandado, y quedo demostrado que el inquilino no tuvo autorización por parte del propietario de realizar esa remodelación, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda “Desalojo” conforme Literal “A” y “C”•el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Así se declara.
IV
DISPOSTIVO DEL FALLO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.P.G.S. C.A. en contra de la Sociedad mercantil SIMIL CUEROS PLYMOUTH VENEZUELA, S.A ya identificados al inicio de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal A y C de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Local Comercial , en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO Desalojar el local comercial signado con el Nro.3 que forma parte del Edificio denominado Brasil ubicado en la séptima avenida de la Urbanización Nueva Caracas, Catía Parroquia Sucre del Distrito Capital el cual consta de planta baja Planta mezzanina el cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Planta baja del local el cual consta de entrada del local y salón con una superficie de Doscientos Treinta y un metros cuadrados con sesenta decimos cuadrados (231,60 Mts2),
SEGUNDO: Se declara procedente el pago de la cantidad de Bolívares Ciento Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Siete bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 117.737,21), concepto de pago de cuota de Condominio, asimismo debe entregar el inmueble con todos los pagos solventes de los servicios públicos.-
TERCERO: Por cuanto existe vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR