Decisión Nº AP31-V-2018-000154 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP31-V-2018-000154
Número de sentenciaPJ0102018000042
Fecha08 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2018-000154
Visto el libelo de demanda y la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO incoaran los ciudadanos MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-643.910 y V-6.370.587 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.057 y 51.392, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el número 41, Tomo 23, Protocolo 1º y agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 529 y 530, Folios 1.895-1.908; modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, y agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1.329-1.332, Folios 3.953-3.983, debidamente inscritos por ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el número 10, Tomo 23 del Protocolo 1º y ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30291383-7, en el juicio que intenta en contra de los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.932.067 y V-11.295.259 e inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo los Nros V-06932067-4 y V-11295259-0, respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alegan los abogados, MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, antes identificados, a grosso modo en su libelo de demanda, que son Apoderados Judiciales de LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 37, Tomo 18, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 20 hasta el 22 del expediente.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2018, la parte actora en el proceso, incoó la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de los demandados, antes mencionados, argumentando en síntesis:
1) Que LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) celebró un contrato de compra venta y préstamo de dinero a interés y constitución de reserva de dominio sobre vehículo con los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, en fecha 26 de mayo de 2014, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 15, Tomo 167 del Libro de autenticación de dicha Notaría Pública.
2) Que en mencionado contrato dio en venta a plazo bajo Régimen con Reserva de Dominio a los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, un vehículo automotor por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336.000,00), de dicho monto la asociación civil antes mencionada recibió la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.175.000,00) al momento de la firma del contrato y el saldo restante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.000,00), se pactó para ser pagado en el plazo de sesenta (60) meses, mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio, más intereses calculados a la tasa fija del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores.
3) Que el contrato que los compradores gozan del beneficio derivado del financiamiento siempre y cuando se mantengan como asociados a LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) y aunado a ello que sean trabajadores o funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4) Que los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS dejaron de desempeñar su cargo como funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en fecha 29 de diciembre de 2014 y el 05 de enero de 2015, respectivamente, tal y como se evidencia en Oficios S/N de fecha 19 de Enero de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (E) del SENIAT, ciudadano JORGE MARIN, mediante el cual comunica que los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS ya no forman parte de la nómina de la institución, los cuales cursan a los folios 25 y 26 del expediente.
Todo lo cual pretende la parte actora:
1) Que se admita y declare con lugar la presente demanda en su sentencia definitiva la REIVINDICACION DEL VEHÍCULO VENDIDO BAJO RESERVA DE DOMINIO y quede el demandado condenado a:
RESTITUIR EL VEHICULO, Marca: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AC123HF, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: X322493, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A. y/o a PAGAR SU VALOR, según precio de mercado del vehículo al momento de la sentencia definitiva y ejecución de la misma.
2) Se declare que las cuotas pagadas hasta la fecha de la presente demanda por los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, queden a beneficio de LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), a título de indemnización de daños y perjuicios y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste del vehículo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décimo Tercera del contrato y el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no, tiene que, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido de que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Dada la naturaleza del presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, resulta conveniente observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral, motivado al incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que:
“las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil ya antes citado.
Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Por lo que debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivado de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
Desprendiéndose de lo dispuesto en el artículo 1.264 señalado con anterioridad, que indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma (acción resolutoria) son, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Así las cosas, se observa que en el contrato suscrito por las partes en el caso en autos, que en la cláusula décima segunda acordaron que:
“Dará derecho a “LA VENDEDORA”, a considerar resuelto ipso iure o de pleno derecho el presente contrato y a tal efecto solicitar dicha resolución y a exigir inmediatamente la restitución del vehículo antes descrito, más los correspondientes daños y perjuicios, en los casos siguientes: (…) 7). Si “EL AFILIADO/A” renuncia o es removido o deje de ser trabajador o funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, o cualquier Entidad Jurídica que lo sustituya, sea por eliminación, transformación o fusión. En todos los supuestos anteriores, se considerará resuelto el contrato contenido en este documento y “EL AFILIADO/A”, además de la restitución del vehículo indicada previamente, reconoce y acepta de forma expresa que el saldo pagado hasta la fecha quedará a favor de “LA VENDEDORA”, como parte de los daños y perjuicios ocasionados (…)”.
En consecuencia, se constata que LOS AFILIADOS/AS, en este caso los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, no incumplieron voluntariamente el contrato, es decir no pueden estos considerarse culpables cuando a los mismos se le imposibilita cumplir con el requisito establecido en el contrato de compra venta en el sentido de ser funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por lo que mal puede hablarse de un incumplimiento culposo de la obligación generado por los ciudadanos antes mencionados.
Asimismo, este Tribunal observa que en el contrato celebrado entre las partes se convino un precio total de venta del vehículo por TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336.000,00), de dicho monto los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, cancelaron la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.175.000,00) al momento de la firma del contrato y el saldo restante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 161.000,00), el cual se pactó para ser pagado mediante 60 cuotas mensuales, y de igual forma observa este Tribunal que no se da notar el monto total que los ciudadanos, antes mencionados, adeudan hasta el momento, razón por la cual desconoce este Juzgador si las cuotas adeudadas en conjunto excede la octava parte del precio total del vehículo, para considerar una pretensión por resolución de contrato u optar al cobro de la cuota o cuotas insolutas, ello conforme a lo establecido en el articulo 12 del la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Toda vez que de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador puede evidenciar que la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, dado que no existe la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuando ninguna de las partes ha incumplido voluntariamente con su obligación, resultando una calificación errónea a la pretensión incoada. En efecto, la acción que escogió la parte demandante no resulta idónea, y por su parte debió dirigir la acción desde el inicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que considera este Juzgado, que es improponible la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En conclusión, y visto como ha sido la ausencia de un objeto serio en la pretensión, se evidencia la falta de condiciones que otorguen idoneidad a la solicitud propuesta por los profesionales del derecho MARIO URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, antes identificados, que manifieste la necesidad de atendibilidad en derecho de la pretensión incoada, condiciones que deben prevalecer en el objeto de cualquier pretensión y que necesariamente le deben permitir al juez ponderar la atendibilidad jurídica sobre dicho objeto, por el que se pretende una acción.
Por lo que subsumidos las posiciones doctrinales y legales al caso de autos, mal podría ADMITIRSE la solicitud presentada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE al no existir atendibilidad en derecho sobre el objeto de la pretensión. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) en contra de los ciudadanos MARTIN EDUARDO RAMOS PUENTE y MARCIA CHIQUINQUIRA FRANCO DE RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de marzo del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.

NGC/WE
ASUNTO Nº AP31-V-2018-000154






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