Decisión Nº AP31-V-2016-000968 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000968
Fecha28 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDEMANDANTE: VERONICA NORIA CISNERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.121.372/ DEMANDADO: YULKIS MAIROBI BLANQUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.554.304.
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º Y 157º

DEMANDANTE: VERONICA NORIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.372.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA LORCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.064.

DEMANDADO: YULKIS MAIROBI BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.554.304.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN C. HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.082, actuando en su carácter de Defensor Público.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: AP31-V-2016-000968.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda suscrito en fecha 13 de octubre de 2016, presentado por la ciudadana VERONICA NORIA CISNEROS, titular de la cedula de identidad Nº 5.121.372, asistida por el abogado JUAN ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, contentiva de la pretensión de DESALOJO, intentada contra la ciudadana YULKIS NAIROBI BLANQUIZ.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se admitió la demanda, la cual se tramitará por el juicio breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, ciudadana YULKIS NAIROBI BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.554.304.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016, presentada por la ciudadana VERONICA NORIA CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.121.372, debidamente asistida por los Abogados JUAN ARDILA, DANIEL ARDILA y ANA LORCA, inscrito en el inpreabogado bajo los números 73.419, 86.749 y 215.064, en su orden, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionado.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, la Abogada ANA LORCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 215.064, mediante la cual consignó copias fotostáticas complementarias de auto de fecha 17 de octubre de 2016, a los fines de que se libre la compulsa.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana YULKIS NAIROBI BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.554.304, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado.

En fecha 6 de diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, informó al Tribunal que citó a la ciudadana YULKIS BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.304, quien tomo en sus manos y conforme procedió a firmar.


En fecha 15 de diciembre de 2016, Se levanto acta, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación conforme a lo previsto en la Ley. Seguidamente, ambas partes expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes a sus posiciones jurídicas. En este estado, visto que no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal en virtud de que no hubo conciliación entre las partes, el mismo continua su curso de ley de conformidad con los artículos 107 y siguientes de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-


III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto al Escrito de Demanda se acompañaron los siguientes documentos:

1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo identificado con el Nº 030133896-0113035, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas por parte de la demandante; y así se declara.-

2.- Copia Simple del Documento de Compra – Venta de un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle el Muñeco con Calle Francisco de Miranda, Edificio Coimbra, Piso 5, Apartamento 18, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2015.864, en fecha 27 de octubre de 2015, Asiento Registral 01, Matriculado con el Nº 240.13.18.1.13784, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, donde figura como compradora la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.372; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la propiedad del inmueble objeto del presente litigio; y así se declara.-

3.- Copia Simple de Oficio Nº SUNAVI-DDE-2016-RP528 de fecha 12 de agosto de 2016 suscrito por el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; este instrumento por no guardar relación con el presente litigio, se desecha del proceso por cuanto además no demuestran el fin único de la demanda que no es otra cosa que la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

4.- Informes Médico de la paciente la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.372; estos instrumentos por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desechan del presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

5.- Acta de Nacimiento en Copia Simple de la ciudadana MARIAM GABRIELA, quien es hija de la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.372; este instrumento por no guardar relación con el presente litigio, se desecha del proceso por cuanto además no demuestran el fin único de la demanda que no es otra cosa que la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de ocupar el mismo, y así se decide.-

6.- Copia Simple del Documento de Compra – Venta sucrito entre la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.372 (vendedora) y DESARROLLOS HOTELEROS LA CASTELLANA 67, C.A. (COMPRADORA), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 2015.682, Asiento Registral 01, Matriculado con el Nº 240.13.18.1.13602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la venta efectuada por la demandante de un inmueble que fuera de su propiedad, y dicha venta la efectuó en fecha anterior a la compra del inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Aduce la accionante en su escrito liberal que:

“Pero, en hora actual el SUNAVI sustanció un proceso administrativo donde revisó la condición y carácter que detento, siendo que tratando mediar con la ciudadana Yulkis Nairobi BLANQUIZ (sic), se tiene como rebelde en dicho procedimiento, tanto que la Defensa Pública tuvo que asumir su representación, quien al analizar la situación que me afecta, certificó la situación apremiante que vulnera mis derechos fundamentales que además he conseguido con el fruto de mis esfuerzo y trabajao. …”

Continúa aduciendo la accionante que:

“A la fecha, no dispongo de hogar para vivir con mi familia, pues mi única y exclusiva vivienda de mi propiedad que disponía, me fue desposeída jurisdiccionalmente como por efecto del desalojo Supra señalado, para ingresar a la ciudadana: Yulkis Nairobi BLANQUIZ (sic), y su familia.”.

Cumplida como fue la norma procesal para la citación de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia de Mediación en la que hicieron presencia las partes en litigio y se dejó constancia que no fue posible lograr conciliación alguna, por lo que evidentemente, a partir de esa fecha la ciudadana YULKIS MAIROBI BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.304 quedó a derecho para dar contestación a la demanda, contradecir y alegar hechos tendientes a enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante.

Visto lo anterior, debe verificarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, conforme a las reglas contenidas en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco la parte demandada cumplió con su carga de aportar medios probatorios en su defensa.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante …”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”) estableció lo siguiente:

“…la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo.”

Por otro lado, dispone el artículo 362 eiusdem que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Por su parte, el profesor Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pp. 131-134, opina que: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos”; “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Resulta claro entonces, que para declararse la confesión ficta la ley exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho, debió contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día de la celebración de la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, no dio contestación a la demanda en el término fijado por la Ley, dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria. Por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de confesión ficta; y así se establece.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte demandante ejerció la acción con el propósito de obtener una sentencia favorable; siendo así, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la petición de desalojo fundamentado en la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda que formula la parte actora no es contraria a derecho, ya que no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la situación jurídica que vincula a las partes en litigio; sino que además, se sustenta en el precepto contenido en el numeral 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y así se establece.-

Con respecto al tercer supuesto, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos señalados, ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de enervar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora.

Por lo tanto, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta; consecuencialmente, debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFESA la ciudadana YULKIS MAIROBI BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.554.304, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.372, en contra de la ciudadana YULKIS MAIROBI BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.554.304.

TERCERO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la calle el Muñeco con Calle Francisco de Miranda, Edificio Coimbra, Piso 5, Apartamento 18, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.864, Asiento Registral 01, Matriculado con el Nº 240.13.18.1.13784, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las ______________ horas y ____________________ minutos de la ________________ (__:__ _._.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA


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