Decisión Nº AP31-V-2016-1206 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2016-1206
Fecha08 Enero 2018
PartesPARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL M.H.G DE VENEZUELA, C.A., PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA, C.A.,
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil M.H.G DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1979, bajo el Nro. 80, Tomo 51-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFA COCINA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo Nro. 18-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), presentada el 07 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.H.G DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1979, bajo el Nro. 80, Tomo Nro. 51-A; en contra de la Sociedad Mercantil ALFA COCINA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo 18-A Sgdo.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 14 de diciembre de 2016, instó al accionante consignara los documentos que se acompañaron en copia simple, en original o en su defecto, debidamente certificados por la autoridad competente, cumplido que fuere lo indicado el tribunal proveería lo conducente.-
Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual este tribunal instó al accionante a consignar los documentos que se acompañaron a la presente demanda, en original o en su defecto, debidamente certificados por la autoridad competente; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en dicho proceso el 07 de diciembre de 2016, cuando se interpuso la demanda. De lo que se verifica que a la presente fecha transcurrió un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada el 07 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.H.G DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1979, bajo el Nro. 80, Tomo 51-A; en contra de la Sociedad Mercantil ALFA COCINA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo 18-A Sgdo; estimada en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 522.150,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.950 U.T.), en razón de ello; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-


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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 14 de diciembre de 2016, cuando se instó al accionante a consignar los documentos que acompañó a la presente demanda en original, o en su defecto, debidamente certificados por la autoridad competente; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en el proceso el 07 de diciembre de 2016, cuando interpuso la demanda. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsarlo hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 07 de diciembre de 2016, interesada en la prosecución de la causa, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada el 07 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.H.G DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1979, bajo el Nro. 80, Tomo 51-A; en contra de la Sociedad Mercantil ALFA COCINA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo 18-A Sgdo. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetró el 07 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.H.G DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 1979, bajo el Nro. 80, Tomo 51-A, en contra de la Sociedad Mercantil ALFA COCINA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de agosto de 1984, bajo el Nro. 70, Tomo 18-A Sgdo.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA

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