Decisión Nº AP31-V-2017-000651 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-01-2018

Número de expedienteAP31-V-2017-000651
Fecha10 Enero 2018
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSONIA BRIGNONE DE NAVARRO Y TRINA BRIGNONE DE VALERA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LOS PROCERES S.R.L
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207º y 158º

PARTE ACTORA: Ciudadanas: SONIA BRIGNONE DE NAVARRO y TRINA BRIGNONE DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad N° 3.245.285 y 3.556.691, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL NAVARRO BRIGNONE Y EDUARDO JOSE GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los 85.176 y 124.609, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA LOS PROCERES S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el expediente Nª 64.182, inserto bajo el Nº 31, Tomo 119-A, de fecha 30/07/1974 APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

Procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida solicitada, y para ello se observa:

El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de dos (2) requisitos concurrentes como son: a) la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera establece el artículo 588 de nuestra Norma Adjetiva, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso.

Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez esta obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015, exp. 2014-000716, estableció:
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez o de la Jueza sobre algunas medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.

Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, y para ello observa:

Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que:

La presente acción tiene como finalidad, la Nulidad de un Acta de Asamblea, por cuanto la misma no contó. –a decir de las actoras-, con la participación de todos los accionistas de la empresa demandada.

Para la demostración de su pretensión acompañó a su escrito libelar, sentencia dictada en fecha 20/09/2002, por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como su aclaratoria del 13/01/2014, su ejecución por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción, así como documentales emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales, en esta etapa del proceso, solo hacen presumir a este sentenciador el derecho que alegan tener las actoras como herederas del ciudadano PEDRO FELIPE ALVAREZ GUERRERO, sin emitir pronunciamiento, acerca de la veracidad de ese hecho o no, es decir, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este Juzgador que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.

En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que: ““…Fumus Periculum In Mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”.

Quien aquí decide, acoge ese criterio doctrinal antes transcrito y en virtud de ello, considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligado a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor y en ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares deben ejercer una función de aseguramiento de las resultas del proceso, es decir, deben garantizar la ejecutabilidad del fallo que en definitiva se dicte, de ser procedente la pretensión del actor. Por lo que, sin entrar analizar materia de fondo, se puede apreciar del hecho alegado por la parte actora, respecto del contenido del punto seis (6) del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, referido a la autorización para la venta de un inmueble denominado “Quinta Bertha”.

Este hecho, hace presumir a quien decide la existencia del riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, -de serle favorable a las actoras-, por cuanto los efectos legales contenidos en ese particular seis (6) del acta de asamblea cuya nulidad se persigue en este proceso, pueden representar una disminución del acervo hereditario, de llegarse a verificar la venta del referido inmueble.-

Por lo tanto, estos documentos acompañados al libelo de la demanda, constituyen a criterio de este sentenciador la certeza del derecho que se reclama exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de las medidas preventivas; tales como el “fomus boni iuris” y el “ periculum in mora”.

Pues bien, de toda la construcción que hemos realizado a lo largo de este fallo y verificados como han sido los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente acción, resulta forzoso para quien decide, decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y así se decide.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “Una Casa-Quinta denominada “Bertha”, con un área total de construcción de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2), y el terreno anexo, ubicada Sección Gamboa, Manzana G-d, distinguida la parcela con el N° g-d-10 bis, de la Urbanización San Bernardino, con frente a la Avenida Marqués del Toro, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador.- La cual tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (2.240,15 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela g-d-11 que es o fue del Dr. C. Larez y C., en una extensión de OCHENTA Y UN METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (81,75 M); SUR: Con la parcela g-d-10 que es o fue del Señor R. Benatan L., en una extensión de OCHENTA Y CINCO METROS (85 m); ESTE: Con la Avenida Marqués del Toro, a la cual da su frente, en una extensión de VEINTICINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (25,70 m) y OESTE: Con terrenos destinados a parque, callejón de líneas eléctricas en medio de dos alineamientos rectos que miden QUINCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,85 m) y DIECISIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (17,35 m), respectivamente.- El referido inmueble le pertenece a al empresa INVERSORA LOS PROCERES, S.R.L, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 15/09/1975, bajo el N° 27, Tomo 39, Protocolo Primero.-

SEGUNDO: Se ordena oficiar de manera inmediata, a la Oficina de Registro Público Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de participarle el decreto de la presente medida para que proceda a la colocación de la respectiva nota marginal.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ





JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2017-000651










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