Decisión Nº AP31-V-2018-000236 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP31-V-2018-000236
Fecha01 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad Asamblea Accionista
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2018-000236

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.734, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 64-Pro.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CONDOMINIO).

Consta en autos que, en fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano y abogado LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ante este Circuito Judicial, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., cuyo conocimiento, previo sorteo, correspondió a este Tribunal.

El 26 de abril de 2018, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del expediente previa distribución, admitió la demanda antes señalada por los trámites del procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos Julio César López Galea, Carla Verschuur, Carmen Teresa Suárez y Ángela Merola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.897, 55.861, 68.470 y 41.372, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, a los fines de que concurran al proceso y contesten la demanda.

El 10 de julio de 2018, se dejó constancia en autos de la citación practicada a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano Carlos Alexis Salazar Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.406.442.

El 18 de julio de 2018, el abogado actor presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda.

El 27 de julio de 2018, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte actora.

En esa misma fecha, el ciudadano Carlos Alexis Salazar Martínez, antes identificado, asistido por el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897, presentó escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el motivo de su demanda era la impugnación del “Acta de la Segunda Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha cinco (05) de marzo del Dos Mil dieciocho (2018)”, celebrada en el Edificio Residencias Altavila Plaza, “ubicada en la Parcela Nueve (9), Parcelamiento Quinta Altamira, Segunda (2º) y Tercera (3º) o última etapa, ubicada con frente a la bifurcación norte (vía B) de la Calle del Parcelamiento y a la calle Principal de la Primera (1º) etapa del mismo, situada en la Urbanización El Marquez, en Jurisdicción del Municipio Petare (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda)” (sic).

Que es propietario del apartamento 41-B dentro del referido edificio residencial y que el 26 de febrero de 2018, “se celebro (Sic) Reunión (…) donde estuvieron convocados Apartamentos, tratándose cinco (5) puntos (…).”. En dicha reunión “[e]stuvieron presentes como firmantes a la Asamblea los propietarios de los Apartamentos 22-A, 12-A, 92-B, 21-B y 41-A (…) [e]videnciándose que no hubo quórum.”.

Que se realizó una segunda convocatoria para los propietarios para el día 5 de marzo de 2018, en cuya oportunidad se celebró la reunión y se trataron los mismos 5 puntos de la reunión anterior; y que en esta reunión estuvieron presentes los propietarios de los apartamentos “22-A, 11-A, 142-B, 12-A, 92-B, 21-A, 152-A, 41-A, 11-B, 21-B, 111-B, 91-A, 22-A (sic), 71-B, 102-A, 112-A, 131-B”. Luego, “[p]rocedieron a la celebración de la Asamblea Extraordinaria por reunir quórum y aprueban cada uno de los puntos convocados (…).”.

Que en el acta que contiene la aprobación, “hay 17 firmas y una inconforme. (…) ES DECIR, EN FORMA ARBITRARIA Y MALICIOSA SE DECIDIÓ TOMAR DECISIONES Y EJECUTARLAS. ASIMISMO SEÑALO QUE EN EL ACTA NO SE INDICAN CUANTOS DE LOS ASISTENTES VOTARON A FAVOR Y EN CONTRA” (Mayúsculas del texto).

Que según el documento de condominio del edificio, en su artículo “1.2.- Descripción del Edificio”, éste “consta de un total de Sesenta (60) apartamentos”; asimismo, el documento de condominio, en su capítulo sexto, establece: “la administración y asambleas esta (sic) contenido en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento Interno del Edificio” (Negritas del texto).

Que de las actas celebradas se evidencia “que nunca estuvieron preesididas (sic) por los integrantes de la Junta de Condominio, se evidencia la ausencia de identificación con cédula y cargos a desempeñar, desprendiéndose el incumplimiento para la celebración de la Asamblea la ausencia de Junta de Condominio conforme a lo establecido en el Documento y Reglamento de Condominio.”.

Que “la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e), de la vigente Ley de Propiedad Horizontal (…).”.

Que la primera asamblea, celebrada en fecha 26 de febrero de 2018, no tuvo quórum, y la “2da. (sic) tampoco (…). En esta Asamblea, se decidió y acordó con un número aproximado de 17 propietarios asistentes a la asamblea, (de 60 propietarios) sin que se hayan agotado las estipulaciones contenidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 23, aunado a que tampoco se procedió a una nueva consulta que represente más de la mitad de valor atribuido, dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado (…).”.

Que “las convocatorias presentan vicios que acarrean la nulidad de las mismas por cuanto no fueron publicadas en ningún periódico de circulación nacional”; adicionalmente, que la Junta de Condominio “no ha presentado soportes de los gastos realizados en su gestión de los períodos junio 2.016 y hasta la presente fecha 04/04/2018” (sic) (Negritas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, luego de haber analizado las actas del expediente, procede a decidir mediante las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Tempestividad y legalidad procesal del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.

Como punto previo al mérito del asunto, debe este Tribunal examinar la oportunidad procesal en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda que, en fecha 27 de julio del presente año, introdujo ante este Circuito Judicial la parte demandada. Ello obliga a efectuar un repaso cronológico de las actuaciones acontecidas en esta causa.

En tal sentido, el 26 de abril de 2018, este Tribunal admitió la demanda y advirtió que el juicio se sustanciaría bajo las previsiones del procedimiento breve, consagradas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que la parte demandada contaría con un lapso de dos (2) días de despacho (ex artículo 883 ibídem) para contestar la demanda, los cuales comenzarían a transcurrir al día siguiente a aquel en que se dejara constancia en autos de la práctica de su citación.

Luego, el 11 de julio de 2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial presentó diligencia mediante la cual dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la parte demandada, cuyo representante la firmó.

A partir del día siguiente a la fecha antes señalada, esto es, a partir del 12 de julio de 2018, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para contestar la demanda, por lo que, hecho el conteo correspondiente, éste venció el día viernes, 13 de julio de 2018, tal y como se desprende del calendario de actividades perteneciente a este Despacho.

Luego, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 27 de julio de 2018, fecha ésta en la cual, de acuerdo al calendario, tuvo lugar el último día de despacho del lapso de diez (10) días para promover pruebas (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil).

El repaso cronológico antes efectuado no dejas lugar a dudas en cuanto a que, la parte demandada, pese a haber sido citada debidamente, presentó su escrito de contestación a la demanda extemporáneamente o, lo que es lo mismo, fuera del lapso procesal previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil.

Esta situación determina la aplicación concurrente de los artículos 362 (encabezado) y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a la letra, rezan lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”.

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.

De esta forma, la lectura concatenada de estas normas obliga a este sentenciador a aplicar la confesión ficta a la parte demandada por no haber contestado oportunamente la demanda. Así se establece.

Del Mérito del asunto.

Habiendo quedado confesa la parte demandada, este Tribunal observa:

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta, ha expresado lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Qué es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad… Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Esto permite que si hubiera cero pruebas, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.…” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una ficción de confesión y, de acuerdo a las mencionadas normas adjetivas, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la actora.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente (Nº 842 del 27 de octubre de 2017), ha señalado:

“En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, y de la ausencia de promoción de pruebas por parte del demandado, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.
En cuanto al requisito de que ‘la petición no sea contraria a derecho’, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.’.
En este sentido, se puede afirmar que la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como en el caso bajo estudio, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el Juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda.” (Énfasis de este Tribunal).

En acatamiento a la jurisprudencia antes citada, es deber de este Juzgado analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para la plena procedencia de la confesión ficta:

1.- En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal advierte que la pretensión de la parte actora es la nulidad del acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 5 de marzo de 2018, en las Residencias Altavila Plaza, cuyos datos distintivos (del edificio) ya se indicaron en el capítulo I de este fallo.

Esta acción de nulidad está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho (…).”.

Es así como este Juzgado concluye que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.

2.- En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó la legalidad del acta de asamblea cuya impugnación este Tribunal se encuentra analizando.

En efecto, la parte demandada no aportó pruebas que permitieran concluir a este Tribunal que la decisión de los propietarios se adoptó, como es contradicho por el demandante, de conformidad con la normativa aplicable al inmueble sometido a propiedad horizontal. Tampoco aportó pruebas sobre la legalidad de las convocatorias que, a la postre, materializaron la reunión cuyo resultado fue el acta de asamblea celebrada el 5 de marzo del presente año. Ambos aspectos inciden de modo determinante en la legalidad de la referida acta de asamblea, a tenor de lo indicado en el Documento de Condominio (citado por el demandante en su escrito) y la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 24), pues, para que dicha acta tenga validez, deben cumplirse una serie de pautas (por ejemplo, la decisión mayoritaria) y de pasos (las formas para la convocatoria) legales previos, y es sobre estos importantes puntos donde precisamente existió falencia probatoria de la parte demandada.

Así, elegido el mecanismo de la Asamblea de Co-propietarios, ésta debe celebrarse siguiendo los parámetros señalados en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal o como lo establece el documento de condominio (cuyas disposiciones tienen aplicación preferente), en relación a su convocatoria y constitución; y sus decisiones se adoptan como lo establece el artículo 23 de la ley o como lo indique el documento de condominio.

La ley, específicamente, establece que, en caso tal que la asamblea no pueda celebrarse por las razones que indica el artículo 24, se procederá a la figura de la consulta prevista en el aludido artículo 23, y la decisión se adoptará en la forma como lo indica también este último artículo, en su primer aparte.

En tal sentido, ninguno de estos presupuestos (desde la forma de la convocatoria, la constitución de la asamblea por el número de propietarios exigidos y la posterior decisión adoptada según lo establece la ley o el documento de condominio) consta que se cumplieron en el caso de autos, por cuanto, se reitera, la parte demandada no presentó ninguna prueba al respecto.

Por otro lado, este Tribunal estima necesario precisar que es la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., la que debe ejercer la defensa en este caso, aun cuando la decisión haya sido tomada por la Asamblea de Propietarios. Así lo refleja la siguiente sentencia dictada el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al hilo de las siguientes consideraciones:

“Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal de la revisión del libelo de la demanda que la parte actora, sociedad mercantil SUPER TELAS S.A., procedió a demandar a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, en su condición de miembro de la JUNTA DE CONDOMINIO del referido Centro Comercial (…)
Se aprecia también, que el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandada-recurrente se centró en que la pretensión de la actora no estaba referida a la administración de cosas comunes, y que en todo caso, dicha pretensión debió ser incoada no contra la administradora, sino contra la Comunidad de Propietarios del inmueble, por estar sometido al régimen de propiedad horizontal, toda vez que había sido la comunidad de copropietarios la que había convocado los acuerdos tomados en la referida Carta Consulta cuya nulidad pretendía, siendo que dicha administradora, solo gestionaba el condominio, y no las decisiones tomadas y adoptadas por los copropietarios.
Señala el artículo 18 la Ley de propiedad Horizontal, lo siguiente:
(…Omissis…)
Es importante citar igualmente, el Literal E del artículo 20 y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales disponen:
(…Omissis…)
De las normativas anteriormente transcritas, se desprenden que la Autoridad prevista para los conjuntos residenciales es ejercida por la Asamblea General de Propietarios, por la Junta de Condominio y por la Administradora; así como que por mandato expreso del literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes; representación ésta que a criterio de quien aquí decide, puede ser desempeñada como legitimado activo o como legitimado pasivo de la acción. Así se establece.-
En este caso concreto, se aprecia que la parte actora demandó a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., en su condición de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO, pues, en el presente caso, se trataba de una acción incoada para lograr la nulidad de una carta consulta de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y sus resultas de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante las cuales, la demandada ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A, usurpaba funciones de la Asamblea de Copropietarios, al haber procedido a nombrar una nueva Administradora, sin haber contado con la participación del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios; por lo que en vista de lo anteriormente expuesto, se hace claro para este sentenciador que no se esta (sic) en presencia de un vicio de falta de cualidad de la parte demandada como legitimado pasivo para sostener la pretensión planteada por el actor; toda vez, que de los autos se desprende, que la acción incoada estaba encaminada a lograr la Nulidad de la referida carta consultada efectuada a los propietarios para la aprobación de los balances y estados financieros, a la elección de la Junta de Condominio y a la elección de la Administradora del Centro Comercial, donde no se busca la obtención de un fallo de efectos particulares entre las partes, por lo que considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, si se puede hacerse representar la Junta de Condominio, por intermedio del Administrador. Así se decide.-
En ese sentido es evidente que la cualidad pasiva en el caso que nos atañe, para sostener la demanda instaurada, a criterio de quien aquí decide, le corresponde a la Junta de Condominio por intermedio de la Administradora, constituida y nombrada por la Asamblea de Copropietarios a tenor de lo previsto en el artículo 19 Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, el alegato de falta de cualidad de la demandada debe ser declarado sin lugar; de manera pues, que conforme a la normativa aplicable al caso, si puede tenerse como legitimado pasivo en este caso a la administradora del Centro Comercial, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la falta defensa opuesta de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.”.

Esta sentencia fue sometida a una solicitud de revisión constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 136 de fecha 9 de febrero de 2018, declaró NO HA LUGAR la referida solicitud, y confirmó la constitucionalidad del fallo transcrito. En este mismo sentido se inclina la sentencia Nº 940 del 9 de noviembre de 2017, dictada por la referida Sala Constitucional.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta, pues, dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por efecto de la norma transcrita asumió plenamente la carga de probar algún hecho a través del cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan estos es la declaratoria de nulidad del acta de asamblea de propietarios celebrada el 5 de marzo de 2018, en el edificio residencial Residencias Altavila Plaza, y así se establece.

III
DECISIÓN
En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por cuanto no contestó la demanda en el lapso procesal oportuno;

2.- CON LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea presentada por el ciudadano LUIS MOLINA RODRÍGUEZ, antes identificado. En consecuencia, se declara la NULIDAD del “Acta de la Segunda Asamblea Extraordinaria de Propietarios” de fecha cinco (5) de marzo de 2018, celebrada en el edificio Residencias Altavila Plaza, ubicada en la Parcela 9, Parcelamiento Quinta Altamira, Segunda y Tercera “o última etapa”, ubicada con frente a la bifurcación norte (vía B) de la Calle del Parcelamiento y a la calle Principal de la Primera etapa del mismo, situada en la Urbanización El Marquez, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el primer (1º) día del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

En esta misma fecha, 1º de agosto de 2018, siendo las 9:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


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