Decisión Nº AP31-V-2016-001219 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-12-2018

Número de sentenciaPJ0152018000199
Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-001219
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-81.087.228.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Tauil Musso, Antonio Tauil Saman y Elsa Rueda Correa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.131, 7.196 y 21680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO RONDON BERTANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.726.995.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lilian Judith Morales García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.709.

MOTIVO: Desalojo [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ, contentiva de la demanda intentada contra el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BERTANCOURT, por acción de Desalojo.

1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que su representada es copropietaria con su cónyuge FLORENTINO JIMENEZ AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.769.629, de una casa de dos plantas y su terreno, denominada QUINTA SANTA EDUVIGES, Nº 67, ubicada en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirida en dos porciones de cincuenta por ciento (50%), tal como consta de sendos documentos de propiedad, registrados en el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Libertador, el 04 de junio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 53 y el 06 de diciembre de 1996, bajo el Nº 28, folio 134 Tomo 36, ambos de Protocolo Primero, donde se comprueba la titularidad de su representada del bien inmueble objeto de la demanda.

 Que su representada durante varios años y mediante contratos de arrendamiento privados, ha otorgado en calidad de arrendamiento por el término de un año fijo; que se ha ido renovando al ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, una parte de la casa Quinta. Parte que esta conformada por Una oficina, un depósito, hall techado, dos baños y un área de estacionamiento de tres automóviles, área que forma parte de la planta baja de la referida quinta. Que en dicho espacio el arrendatario ha realizado el comercio de venta de acumuladores y repuestos para automóviles, en virtud de lo cual, en el ultimo de los varios contratos que han suscrito la arrendadora y arrendatario, quedo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA, textualmente, lo siguiente: El descrito inmueble, que se entrega en calidad de arrendamiento será utilizado para la venta de acumuladores y repuestos para automóviles, no pudiendo cambiar su uso sin previa autorización escrita por parte de la arrendadora”. Ello evidencia del respectivo contrato de arrendamiento, que consta de tres folios, que acompaña la presente demanda.

 Que en dicho contrato de arrendamiento quedo escrito, con lo que queda demostrado, entre otras cosas lo siguiente:

A) La relación arrendaticia existente con su representada MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ (ARRENDADORA) y GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT (ARRENDATARIO).
B) Las condiciones del contrato de arrendamiento, muy especialmente lo referente al canon de arrendamiento y las consecuencias de la falta de pago de dos (2) mensualidades (CLAUSULA TERCERA).


 Que en el mencionado y acompañado contrato de arrendamiento también quedo establecido lo siguiente:

A) “El canon de arrendamiento fijo, mensual, de mutuo acuerdo convenido, en atención al valor del inmueble es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que el arrendatario debe pagar puntualmente en lo cinco (5) primeros días de cada mes, en forma anticipada, en la oficina de la arrendadora, cuya dirección declaró conocer”. “La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a solicitar la rescisión del contrato de arrendamiento la desocupación y entrega inmediata del local arrendado, quedando a salvo los derechos por los daños y perjuicios que se le causen a la arrendadora por el incumplimiento del arrendatario”. (CLAUSULA TERCERA).

 Que es el caso que el arrendatario, luego de suscribir el contrato de arrendamiento accionado, que comenzó eL 1 de junio de 2015, solicito a su arrendadora, que el recibo de pago de la renta mensual se emitiera a nombre de la sociedad mercantil “BATERIAS Y REPUESTOS PLANET BAT 2000 C.A., a fin de tramitar unos permisos municipales para dicha sociedad mercantil, con lo cual pretendía realizar una cesión o traspaso de los derechos que como arrendatario tenia sobre el bien arrendado. Sin embargo que el contrato de arrendamiento celebrado fue a INTUITO PERSONAE, su representada accedió a ello y como quiera que el arrendatario no había logrado concluir los permisos municipales, para la operación de comercio, DEJO DE PAGAR LA RENTA MENSUAL, siendo inútiles los tramites efectuados, por su representada, para que pague los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016 y los posteriores que se han seguido causando durante un año en curso.


 Que su representada en virtud de lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Para el Uso Comercial y en virtud de la falta de pago, con la finalidad de agotar la vía administrativa el 10 de agosto de 2016, presento solicitud de desalojo, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), tal como se evidencia del comprobante de recepción de denuncia que acompaña el libelo con lo cual queda demostrado que se agotó la vía administrativa, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados desde la fecha de interpuesta la solicitud es decir el 10 de agosto de 2016, sin haber pronunciamiento de parte de la Superintendencia (SUNDDE).

 Que como han explicado el arrendatario ciudadano GERARDO RONDONBETANCOURT, sin tener fundamento para ello, DEJO DE PARA LA RENTA MENSUAL, siendo inútiles los tramites realizados extrajudicialmente, por la arrendadora para que cumpla con su obligación por la cual se encuentra insolvente en el pago de la renta correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, hasta la fecha en que se formulo la solicitud de desalojo por la falta de pago por ante la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual evidencia que el arrendatario esta incurso en la causal de desalojo prevista en el Literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

 Que fundamentaron la presente demanda configurando los supuestos previstos en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano y los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

 Solicitó la entrega y devolución del inmueble arrendado. Así como la rescisión del contrato que le da origen a la presente demanda.
 del Código Civil.

En fecha 13 de enero de 2017, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos de la parte demanda:

 Que es cierto que su representado durante varios años ha mantenido una relación arrendaticia con la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMÉNEZ, específicamente desde hace mas de doce (12) años, siendo el primer contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Décimo Tercera del municipio Libertador, bajo el Nº 16, Tomo 48, con vigencia desde le 01 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006, el cual se anexa en copia certificada. El inmueble objeto de arrendamiento esta constituido por un local conformado por una oficina, un deposito, un hall techado, dos (2) baños y una área techada para estacionamiento de tres (3) automóviles, que forma parte de la planta baja de la QUINTA SANTA EDUVIGES, Nº 67, que se encuentra ubicada en la avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización La Florida del municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital.
 Que el ultimo contrato de arrendamiento firmado entre la arrendadora y su representado, se efectuó en fecha 30 de mayo de 2015, estableciéndose entre otras reglas, las siguientes:
El inmueble entregado en calidad de arrendamiento, será utilizado para la venta de acumuladores y repuestos para automóviles (Cláusula Segunda).

Un canon de arrendamiento fijo mensual, de mutuo acuerdo convenido, de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que el arrendatario debe pagar puntualmente en los cinco (5) primeros días de cada mes, en forma anticipada en la oficina de la ARRENDADORA. (Cláusula Tercera).

Termino de duración del contrato: Un (1) año fijo, que comienza el día 01 de junio de 2015 y concluye el 31 de mayo de 2016 (Cláusula Cuarta).

 Que es cierto que su representado ante la imperiosa necesidad de tramitar permisos municipales, solicito a la arrendadora que el recibo de pago que mensualmente le era extendido por ella, previo al pago de los cánones de arrendamiento, fueran emitidos a favor de su empresa, la sociedad mercantil “BATERIAS Y REPUESTOS PLANET-BAT 2000, C.A.”, de la cual es Director Gerente.

 Que Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, por no ser ciertos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante.

 Negó, rechazó, y contradijo el alegato de la representación judicial de la parte demandante, cuando afirma que su representado, se encuentra insolvente en el pago de la renta correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, ya que dejo de pagar la renta mensual a partir del mes de septiembre de 2015, por que no había logrado concluir los tramites administrativos para la obtención de los correspondientes permisos municipales,

 Rechazó. Negó y contradijo que su representado sea deudor de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016.

 Que su representado planteo a la arrendadora, hoy parte demandante en la presente causa, que tenia la necesidad de regular la situación de su firma comercial ante la municipalidad y que le habían requerido para iniciar los tramites que los recibo de pago de los cánones de arrendamiento estuvieran a nombre de la sociedad mercantil BATERIAS Y REPUESTOS PLANET-BAT 2000, C.A., de la cual su representado es el director gerente.

 Que cabe destacar que la firma BATERIAS Y REPUESTOS PLANET BAT 2000, C.A., pertenecía a los familiares de la hoy demandante, quienes vendieron el fondo de comercio a su representado y después precedieron a arrendarle el local comercial supra identificado.

 Que la mencionada solicitud de emitir factura a nombre de la firma BATERIAS Y REPUESTOS PLANET.BAT 2000, C.A., fue aceptada por la arrendadora, precediendo esta a emitir en las oportunidades correspondientes los recibos de cobro de los meses de agosto de 2015 y septiembre de 2015, para que su representado iniciara los tramites ante la alcaldía. Posteriormente su representado solcito a la arrendadora, le facilitara los planos del local, ya que le estaban siendo requeridos por la Alcaldía a los fines de extender el permiso de bomberos y poder sacar la licencia de Industria y Comercio, pero la arrendadora que en esos momentos no se encontraba en sus mejores días, insulto, humillo y vejo a su representado junto a su esposa, manifestándole en un tono irrespetuoso que ella no estaba obligada a darle ningún documento de su casa y que no le suministraría nada por que no quería tener problemas con la alcaldía.

 Que cada vez que sus representados le solicitaban a la arrendadora el recibo de cobro para el pago de los cánones de arrendamiento, así como los planos del local comercial, esta le manifestaba que ya no había arrendamiento, que lo que esperaba era que venciera el contrato en mayo de 2015.

 Que asi fueron pasando los meses y su reorientado no logro que la arrendadora le recibiera los pagos y cumpliera con su obligación de extenderle los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se representado y en virtud que no fue estipulado en el contrato de arrendamiento un numero de cuenta bancario para depositar los cánones, se traslado a la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), a los fines de iniciar el tramite para consignar los respectivos cánones y que debía efectuar puntualmente a los fines de impedir la arbitrariedad de desalojo que ya había sido solicitada por la arrendadora ante dicho órgano.

 Que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Seguidamente por auto de fecha 12 de enero de 2016 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 19 de enero de 2018, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, asistieron a la misma los representantes legales de amabas partes y ratificaron lo contenido tanto en el libelo de la demanda como en la contestación del mismo.

3.- De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:

Seguidamente en fecha 27 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes:

Hechos Admitidos.
• La existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ y el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT.
• La existencia del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 30 de mayo de 2015.

Hechos controvertidos:
• Que el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, así como los posteriores que se han seguido causando durante el año 2016.

• Que el demandado adeude la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.

APERTURA LAPSO PROBATORIO

Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, Aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la fijación de los hechos y los limites de la controversia para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada consignaron escrito de pruebas en fecha 31 de enero de 2018 las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018.

Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, dejándose en autos constancia de la notificación de la partes en fecha 01 de noviembre de 2018.

4.-De la Audiencia Oral:

En fecha 23 de noviembre de 2018, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, las partes ratificaron lo dicho en la audiencia preliminar y discreparon en los términos allí expuestos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal señala que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente esta Juzgadora los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue es el Desalojo de un inmueble constituido por “Un local comercial conformado por una oficina, un depósito, un hall techado, dos baños y un área techada para estacionamiento de tres automóviles, que forma parte de la planta baja de la Quinta Santa Eduvigis, Nº 67, que se encuentra ubicada en la Avenida Joel Valencia Parpacen, en el cruce con la Tercera Transversal de la Urbanización La Florida, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, Caracas.” Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Expuesto lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del proceso.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda y ratificados en su debida oportunidad los siguientes documentos:

a. Original de la solicitud interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, donde se encuentras las cláusulas del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2015, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b. Copias simples y copias certificadas de los documentos de propiedad macados con las letras “B y C”, protocolizados ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 04 de junio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 53 y el 06 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 29, Folio 134, Tomo 36, ambos Protocolo Primero, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c. Copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.726.995, a los abogados LILIAN JUDITH MORALES GARCIA y MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.709 y 146.174, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 06 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 36, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

d. Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2015, entre las la ciudadana MERCEDES GONZALEZ DE JIMENEZ y el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad legal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

e. En cuanto a la prueba de confesión promovida por la parte accionante y admitida por este Juzgado, este Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos por cuanto emanada del demandado en una declaración efectuada en un documento público signado con el Nº 2016-0085, de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.


Por su parte, el demandado junto con su escrito de contestación al fondo de la demanda y en su debida oportunidad probatoria produjo los siguientes instrumentos:

a. Original del contrato de arrendamiento suscrito ente las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo 48 de los libros de autenticaciones del año 2005, esta jugadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b. Copia certificadas del acta constitutiva de la sociedad Mercantil Baterías y Repuestos Planet-Bat 2000, C.A., donde se evidencia que el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT, es dueño de la totalidad de las acciones de dicha sociedad mercantil y copia certificada del acta extraordinaria donde se nombra como directores gerentes de la referida sociedad mercantil a los ciudadanos GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOURT y YAMILET LORETO, esta jugadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c. Copia certificada del expediente 2016-0085, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCCAI), esta jugadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, esta Sentenciadora pasa a analizar el contrato de arrendamientos suscrito entre las partes en el presente juicio, y a tal efecto se observa:
De conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento:

“es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

De la norma anterior se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.

Evidenciándose del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en su cláusula tercera que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora o a quien sus derechos representes a dar por rescindido dicho contrato de arrendamiento.



Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en el contradictorio rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.

En consecuencia, no habiendo la apoderada judicial demostrado la solvencia de su representado y habiendo este afirmado que se encontraba insolvente de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, y enero y febrero de 2018, tal y como se evidencia en el expediente 2016-0085, de la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la rescisión del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de mayo de 2015, por los ciudadanos MERCEDES GONMZALEZ DE JIMENEZ y GERARDO ANTONIO RONDON BETANCOUT, la primera de nacionalidad española y el segundo de venezolano, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E-81.087.228 y V-6.726.995.

SEGUNDO: Se condenada a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso por haber sido totalmente vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código Procesal Civil.-

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al Décimo (10) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento; y, en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr al día de despacho siguientes a al publicación de la misma, de conformidad con lo indicados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018)- 208º y 159º.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

La Secretaria,

Abg. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MARCANO CALI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR