Decisión Nº AP31-V-2015-000886 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0072017000004
Número de expedienteAP31-V-2015-000886
PartesPEGGI CARVAJAL RAMÍREZ VS. BERMANIO POSTERARO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000886
Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 77.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, tercera interesada, mediante el cual solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo una serie de alegatos, e invocando como derecho el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de ello pasa el Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”.

Por su parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

“Articulo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende, en primer lugar, que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, acompañando instrumento público fehaciente, y en caso contrario, deberá constituir caución bastante a juicio del Tribunal a los efectos de la suspensión de la sentencia definitiva. Por su parte, el citado artículo 532 contempla las causales de la suspensión de la ejecución de la sentencia, que van referidas a: 1. A la prescripción de la ejecutoria y 2. Al pago o cumplimiento íntegro de la sentencia por parte del obligado.
Por su parte de la tercera norma citada, siendo esta última la invocada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, como asidero legal para la oposición impetrada, establece que el juez mediante sentencia revocará el embargo siempre que el tercero acredite en autos su propiedad sobre la cosa ejecutada, y en caso contrario el embargo se confirmará, resguardándose los derechos del tercero, siempre que se demuestre que este último es poseedor precario o un simple poseedor a nombre del ejecutado.
Ahora bien, la ciudadana CARMEN JULIA FERMÍN CONTRERAS, en el escrito mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia, admitió entre sus alegatos, que interpuso en la presente causa escrito de tercería el cual fue desestimado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de mediación; igualmente señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión que homologó el convenimiento, el cual fue conocido y declarado sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo del en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual evidencia que sus derechos han sido resguardados en el presente proceso. De igual forma invocó el contenido del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal que lo alegado por el representante judicial de la ciudadana CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, no llena los extremos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentra enmarcado dentro de alguna de las causales previstas para la suspensión, motivo por el cual se niega el pedimento formulado por la ciudadana antes mencionada y en atención al encabezado del artículo 532 eiusdem, la ejecución debe continuar sin interrupción hasta el final, bajo los trámites previstos en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así Se Decide.-
LA JUEZA,

ABG. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.


Adrian.

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