Decisión Nº AP31-V-2015-001247 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-001247
Fecha22 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SWEAT GIM- EL GIMNASIO, C.A., CONTRA SUCESIÓN DE LA CIUDADANA NELLY MABEL PETRO PETRO
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2014-001472

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SWEAT GIM- EL GIMNASIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de enero de 1991, bajo el N° 26,. Tomo 27-A, Sgdo. Hoy día signado con el número de expediente 225658 de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda con el número de Registro de Información Fiscal J-00335346-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. MASSA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.544.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión de la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.029.357, ciudadanos ALFREDO NICOLAS ZARUR PETRO, JOSE DANIEL ZARUR PETRO,. MARTHA PATRICIA ZARUR PETRO, SALOMON ZARUR PETRO Y FRANCISCO ZARUR PETRO, titulares de las cédulas de identidad N° 6.151.124, 6.201.445, 6.269.839, 6.662.377 respectivamente.- Así como los Herederos Desconocidos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCARIS ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.650
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-



I

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de noviembre de 1997, la ADMINISTRADORA ABAD, C.A celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO, sobre el inmueble que a continuación se identifica: “Local N° 4, que forma parte del edificio Carso situado en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle Guaicaipuro, de la Urbanización Chacao, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
* Que el referido contrato fue cedido a su representada, empresa SWEAT- GYM EL GIMNASIO, en fecha 20 de junio de 2012. Señalando además que el edificio donde se encuentra el referido local, pertenece a su representada.
* Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció el monto y las modalidades de pago del canon de arrendamiento, el cual quedó fijado en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas. Dicho monto fue aumentado, mediante Resolución N° 012573 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quedando fijado en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.403,65), para todo el edificio. Fijándose para el local objeto de esta demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTRA Y CUATRO BOLIVARES CONB OCHENTA CENTIMOS (Bs. 874,80), más los gastos de los servicios públicos.
* Que la arrendataria incumplió con las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo a Diciembre de 2011; de Enero de Diciembre de 2012; de Enero a Diciembre de 2013; de Enero a Diciembre de 2014; y Enero a Septiembre de 2015. Por ello, procede a demandar el DESALOJO del local arrendado.
* Fundamentó su petición en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, y los artículos 1.579, 1.592 y 1.160 del Código Civil.

Solicitó el decreto de Medida preventiva de Secuestro.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 48.114,00), equivalentes a 320,76 Unidades Tributarias.

En fecha 16/11/2015, se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/01/2016, la representación de la parte actora reformó la demanda en el sentido que, tuvo conocimiento que la ciudadana demandada NELLY MABEL PETRO PETRO, había fallecido el 08/04/2005, tal como consta de acta de defunción que anexa a su escrito. De igual manera, reformó la estimación de la cuantía de su demanda, quedando establecida en la cantidad de 50.738,40, equivalente a 338,25 Unidades Tributarias.
Esa reforma fue admitida el 04/02/2016, ordenándose el emplazamiento, mediante edictos.
En fecha 18/07/2016, fue reformada la demanda. Dicha reforma fue admitida el 20/07/2016
En fecha 31/10/2016 el Dr. José Gregorio Viana; Juez Provisorio designado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Agotadas las vías de citación y a solicitud de la parte actora, en fecha 19/07/2017, se designó a la abogada EUCARIS ZABALA, como defensora Ad-Litem de los ciudadanos ALFREDO NICOLAS ZARUR PETRO, MARTHA PATRICIA ZARUR PETRO, SALOMÓN ZARUR PETRO y los Herederos desconocidos de la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO.

En el acto de contestación a la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 13/10/2017, la abogada EUCARIS ZABALA, defensora Ad-Litem de los ciudadanos ALFREDO NICOLAS ZARUR PETRO, MARTHA PATRICIA ZARUR PETRO, SALOMON ZARUR PETRO y los HERDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO, mediante escrito alegó:

* Como punto previo señaló que se trasladó en dos oportunidades a la dirección de la parte demandada, señalada en el libelo por la parte actora, para contactar a los co-demandados pero su gestión fue infructuosa, por lo que posteriormente procedió a enviar dos telegramas a través de IPOSTEL, de lo cual acompaña a su escrito, comprobantes en original.
* Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su libelo, la existencia de un contrato de arrendamiento, así como las cláusulas contenidas en el mismo.
* Solicitó se declare Sin Lugar la demanda.

En fecha 24/10/2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar. Estuvieron presentes el abogado JOSE MASSA, apoderado actor y la abogada EUCARIS ZABALA, Defensora ad-Litem de los co-demandados.
En fecha 03/11/2017, este Tribunal fijó los puntos controvertidos y en ese sentido estableció que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora en este proceso y fijó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 09/11/2017, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda primigenio como las acompañadas con los escritos de reforma libelar.
En fecha 13/11/2017 se fijó oportunidad para la Audiencia o Debate Oral.
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral. Comparecieron a ese acto, el apoderado de la parte actora abogado JOSE MASSA, quien hizo una breve exposición de lo acontecido durante este proceso. Ratificó el contenido del libelo de la demanda. Señaló al Tribunal que al momento de practicarse la Medida de Secuestro decretada se encontraba presente el ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO, co-demandado en este proceso, quien no formuló oposición a la misma ni ha comparecido al proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Señaló además que la parte demandada no ha demostrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Solicitó se declare Con Lugar la demanda y se le haga entrega formal del local objeto de la misma, toda vez que el referido bien, se encuentra en custodia de su representado.
Por su parte, la abogada EUCARIS ZABALA, Defensora-Ad Litem de los co-demandados señaló que a pesar de haber realizado gestiones tendentes a contactar a sus defendidos, las mismas han resultado infructuosas. A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró Con Lugar la demanda y se reservó el lapso de DIEZ (10) DIAS para la publicación del presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Punto Previo. De la Confesión Ficta

Considera menester este sentenciador pronunciarse respecto del señalamiento referido por el apoderado de la parte actora en el sentido de que el co-demandado JOSE DANIEL ZARUR PETRO, no compareció a este proceso, antes de analizar el fondo de la presente controversia y en ese sentido, se observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que en fecha 28/07/2016, con ocasión de la práctica de la Medida de Secuestro decretada, se encontraba en el local objeto de esta demanda el ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO, quien se identificó con cédula de identidad N° 6.201.445 y quien fue impuesto de la misión del Tribunal. Es decir, a partir de ese momento (28/07/2016), ese ciudadano quedó debidamente citado para el acto de contestación de la demanda, la cual debía verificarse una vez constara en autos, la citación de todos los co-demandados en este proceso.-

Ahora bien, tal como consta al folio 16, pieza II, de este expediente, en fecha 14/08/2017, la alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-Litem de los co-demandados.
De modo que, a partir de esa fecha, comenzó a correr el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, para la contestación de la demanda.
Pues bien, ese lapso precluyó el 16/10/2017, sin que el ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO, compareciera a juicio y contestara la demanda.-
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”


De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:

1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.

2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.

3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y

4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.


A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.


En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:

En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que como se dijo anteriormente, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO quedó debidamente citado en fecha 28/07/2016, al momento de practicarse una Medida de Secuestro en el local objeto de esta demanda. Consta además que la última de las citaciones practicadas consta en el expediente, en fecha 14/08/2017 y que por lo tanto, el lapso para contestar la demanda (20 días de despacho); precluyó el 16/10/2017, hasta esa fecha tenía el co-demandado para contestar la demanda. Pero no lo hizo, porque de las actas procesales no se evidencia que durante ese lapso (20 días de despacho), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la notificación del co-demandado y se constató que no compareció en el lapso previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:

“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”



Pues bien, en el presente caso, el co-demandado JOSE DANIEL ZARUR PETRO, tampoco compareció durante el lapso probatorio a consignar prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Por lo tanto, no logró demostrar el pago de las cantidades demandadas por la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.
Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.
Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del local objeto de la demanda, -lo cual quedó demostrado del documento de propiedad traído a los autos-, de reclamar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte co-demandada, cuyo pago no logró demostrar, porque a lo largo del proceso, no compareció a ejercer su defensa, aún cuando estaba en conocimiento de la presente demanda incoada en su contra.
En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, en lo que al ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO se refiere, así se decide y de esa manera será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Ahora bien, decidido el punto previo referente a la confesión ficta del ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO, pasa este sentenciador, a decidir el fondo de la controversia, en lo que respecta a los demás co-demandados y para ello se observa:

La parte actora demanda en su libelo, el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que corresponden a los meses de Marzo de 2011 hasta Junio de 2016.-
Para demostrar sus alegatos acompañó a su libelo de demanda y ratificó en sus escritos de reformas, los siguientes documentos:

Marcado “A”, poder que acredita su representación.
Contrato de Arrendamiento y su Cesión, marcados con las letras “B” y “C”.
Marcado “D” Documento de propiedad del local objeto de esta demanda.
Marcada “E”, Resolución N° 012573 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Marcado “F”, legajo contentivo de facturas de pago de canon de arrendamiento.
Marcado “A-1” Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO.
Marcado “B-1” Certificación de Datos Filiatorios.
Todos éstos documentos, no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Ahora bien, establece el artículo 1167 del Código Civil reza al tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma sustantiva contiene el derecho subjetivo de cualquiera de las partes contratantes, de pedir ante los órganos jurisdiccionales competentes, en caso de incumplimiento de los obligaciones estipuladas en el contrato, -que en el caso in comento es un contrato de arrendamiento-, o bien el cumplimiento o la resolución del contrato.
Pues bien, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/11/1997, y al cual ya se le ha atribuido pleno valor probatorio, específicamente la cláusula TERCERA, se acordó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

TERCERA: La pensión mensual de arrendamiento que “El Arrendatario” se obliga a pagar de acuerdo a la Cláusula Segunda de este contrato será pagada por “El Arrendatario” al vencimiento de cada mes en moneda de curso legal en las oficinas de “La Administradora” de esta ciudad de Caracas. Queda entendido que la falta de pago de una pensión mensual de arrendamiento en la oportunidad de vencimiento estipulada, dará derecho a “LA Administradora” a rescindir este contrato… Las pensiones de arrendamiento se liquidarán y cobrarán el día último de cada mes…”

No cabe dudas para este sentenciador que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato que rige su relación, la parte demandada, debió, cancelar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes.-
De modo que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.

Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento y continuidad a la forma, lugar y oportunidad de pago, lo cual se evidencia en la cláusula TERCERA.
Pero no lo hizo, por el contrario, en lo que respecta al ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO ya se ha declarado la Confesión Ficta como consecuencia de su conducta omisiva de presentarse en juicio y ejercer su defensa.-
En lo que respecta al resto de los co-demandados, herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO, este sentenciador observa que en el lapso de contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem se limitó solo a negar, rechazar y contradecir la misma. Pero, a pesar de las gestiones realizadas para contactar a sus defendidos, no lo logró y por lo tanto, esa circunstancia la imposibilita de traer a los autos prueba alguna tendente a mermar la pretensión deducida. Es decir, no logró demostrar que sus defendidos se hayan libertado de la obligación de pago demandada. Así de declara.-

De modo que, si el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también estipulados.

El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.

Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de MARZO DE 2011 hasta JUNIO DE 2016, al no hacerlo dentro del plazo convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA del co-demandado, ciudadano JOSE DANIEL ZARUR PETRO.-
SEGUNDO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil SWEAT GIM-EL GIMNASIO, C.A contra la Sucesión de la ciudadana NELLY MABEL PETRO PETRO, integrada por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS ZARUR PETRO, MARTHA PATRICIA ZARUR PETRO, JOSE DANIEL ZARUR PETRO, SALOMÓN ZARUR PETRO y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas “El Local Comercial identificado con el N° 4, que forma parte del Edificio “CARS”, situado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Guaicaipuro, Urbanización Chacao del Estado Miranda”.-
CUARTO: Se condena a la 01parte demandada en pagar la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 874,80), a la parte actora por concepto de daños y perjuicios.-
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.



JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2015-001247-


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