Decisión Nº AP31-V-2017-000493 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000493
Distrito JudicialCaracas
PartesANA ELIZABETH JURADO ALCALA, EN CONTRA DE GABRIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, LUIS FERNANDO CORREA, ANDRES VICENTE VEITIA OZIO Y YALIZAIMY VILLAVICENCIO CAYAMA
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000493
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH JURADO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.434.
DEMANDADA: GABRIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, LUIS FERNANDO CORREA, ANDRES VICENTE VEITIA OZIO y YALIZAIMY VILLAVICENCIO CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.629.851, V-1.571.107, V-5.418.260 y V-9.932.854.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de Desalojo (local Comercial), presentado por el abogado DANIEL BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ELIZABETH JURADO ALCALA, antes identificada, en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, LUIS FERNANDO CORREA, ANDRES VICENTE VEITIA OZIO y YALIZAIMY VILLAVICENCIO CAYAMA, ya identificados.
Alegó en parte el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, ciudadana ANA ELIZABETH JURADO ALCALA, antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, antes identificado, un local comercial identificado con el N° 3, situado en la Quinta Gisela, en la Primera Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de abril de 2013.
Que en la clausula segunda del referido contrato se fijo un canon de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00) siendo aumentado a partir del primero (01) de mayo de 2014, acordando el ultimo canon en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00).
Que desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de octubre del presente año, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento correspondiente, siendo la suma de todas las cuotas dejadas de cancelar, TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 306.000,00).
Asimismo, alega también el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, ciudadana ANA ELIZABETH JURADO ALCALA, antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano LUIS FERNANDO CORREA, antes identificado, un local comercial identificado con el N° 1, situado en la Quinta Gisela, en la Primera Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2011.
Que en la clausula segunda del referido contrato se fijo un canon de arrendamiento de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00) siendo aumentado a partir del diecisiete (17) de octubre de 2016, acordando el ultimo canon en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.500,00).
Que desde el mes de octubre del año 2014 hasta el mes de octubre del presente año, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento correspondiente, siendo la suma de todas las cuotas dejadas de cancelar, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 339.000,00).
De igual manera, alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, ciudadana ANA ELIZABETH JURADO ALCALA, antes identificada, dio en arrendamiento al ciudadano ANDRES VICENTE VEITIA OZIO, antes identificado, un local comercial identificado como Planta Baja, situado en la Quinta Gisela, en la Primera Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2011.
Que en la clausula segunda del referido contrato se fijo un canon de arrendamiento de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500,00) siendo aumentado a partir del primero (01) de mayo de 2014, acordando el ultimo canon en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.500,00).
Que desde el mes de noviembre del año 2014 hasta el mes de octubre del presente año, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento correspondiente, siendo la suma de todas las cuotas dejadas de cancelar, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 234.000,00).
Asimismo, alega también el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, ciudadana ANA ELIZABETH JURADO ALCALA, antes identificada, dio en arrendamiento a la ciudadana YALIZAIMY VILLAVICENCIO CAYAMA, antes identificada, un local comercial identificado con el N° 4, situado en la Quinta Gisela, en la Primera Avenida de la Urbanización Las Fuentes, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 2012.
Que en la clausula segunda del referido contrato se fijo un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) siendo aumentado a partir del primero (01) de mayo de 2017, acordando el ultimo canon en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.500,00).
Que desde el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de octubre del presente año, el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento correspondiente, siendo la suma de todas las cuotas dejadas de cancelar, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00).
Fundamentó su demanda en el artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que por los motivos antes expuestos, demanda a los ciudadanos GABRIEL JOSE GONZALEZ MEDINA, LUIS FERNANDO CORREA, ANDRES VICENTE VEITIA OZIO y YALIZAIMY VILLAVICENCIO CAYAMA, antes identificados, en su condición de arrendatarios, para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el DEMANDADO, acuerde su desalojo de los locales comerciales identificados con los N° 3, 1, Planta Baja y N° 4, ubicados en la Quinta Gisela, en la Primera Avenida de La Urbanización Las Fuentes, Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a el se le entregó.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO, a pagarle a mi representada la suma de Bs. 1.119.000,00, por concepto de cánones de Arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capitulo de este libelo.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA, por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 del Código ejusdem Procesal Civil Vigente y señale su monto en el decreto de intimación de la DEMANDADA.
Estimó la cuantía de u demanda en la suma de Bs. 1.087.000,00, lo que equivale a 3.730 unidades tributarias, calculabas casa una en la cantidad de Bs. 300,00.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”.
Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”,
Que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo de la siguiente manera (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Así las cosas, en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda en la Cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.119.000,00), en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan a las 3.000 Unidades Tributarias y establecida como quedó la cuantía de la presente causa en la suma de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.119.000,00); que equivale a la fecha de introducción de la demanda, a 3.730 UT, a razón de Bs. 300,00 por Unidad Tributaria, suma que excede la cuantía de los Tribunales de Municipio y en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, en la cual se estableció la cuantía para los Tribunales de Municipio hasta 3000 unidades Tributarias.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Deje Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve(09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-


Se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del CPC, y como consecuencia de ello se declinó la competencia para conocer del presente proceso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

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