Decisión Nº AP31-V-2016-000942 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000942
Fecha23 Enero 2017
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE Y OTROS EN CONTRA DE ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000942
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.135, V-6.941.115 y V-7.943.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE y MARTIN TORRES MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.174 y 49.073.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) resultando por distribución conocer a este Juzgado, sobre la demanda intentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
Alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas:
Que son arrendadores de un local comercial identificado con las siglas 1-P, situado en la Planta Alta del Edificio Alianza, ubicado en la Avenida Universidad entre Monroy a Misericordia, Piso 1, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, según consta en el Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, bajo el Nro. 26, Tomo 104 de fecha 01 de junio de 2015. Es el caso que en fecha 20 de abril de 2016 en vísperas del vencimiento de la duración del contrato, participaron expresamente al arrendatario por medio de una comunicación, que se le iba a renovar el Contrato de Arrendamiento para el próximo periodo y le notificaron el nuevo monto del canon de arrendamiento, el cual el arrendatario aceptó y aprobó estampando su firma y huellas dactilares en la comunicación. Que dicho canon mensual seria de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) a partir del mes de junio de 2016.
Y siendo que el arrendatario no ha pagado los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, acumulando una deuda de cuatro (04) mensualidades de canon de arrendamiento, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 640.000,00). Que por otro lado, el arrendatario nunca pagó y esta insolvente con el pago de los gastos comunes correspondiente a catorce (14) mensualidades consecutivas, es decir, el pago de los recibos de electricidad, asea y agua, desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016, para un total de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00), a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, cuya totalidad de la deuda asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 651.200,00). Que además de no pagar la deuda, el arrendatario se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento en la Notaria Pública.
En fecha 07 de octubre de 2016, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, compareció el ciudadano ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, debidamente asistido por los abogados IVAN MUÑOZ y LUCIO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654, y procedieron dispuesto a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer las cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, referente a la incompetencia para conocer de la demanda por razón de la cuantía, alegando la demandada que la estimación hecha por la parte actora es completamente absurda por habérsele dado un precio irrisorio, por respecto alegó que el le adeuda a la parte actora la cantidad de (Bs.651.200,00) cantidad esta que comprende los cánones de arrendamiento de Junio, julio, agosto y septiembre de 2016, que suma la cantidad de (BS.640.000,00) mas la cantidad de once mil doscientos bolívares. Por los gastos comunes de 14 mensualidades a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1800,00) de manera que el capital mas los accesorios suman la cantidad de (Bs.651.200,00), superando dicha cantidad para el conocimiento de este Tribunal. Por el valor de la demanda ya que de una simple operación aritmética y basado en lo contemplado en la gaceta oficial Nro.39152, si dividimos 651.200 Bolívares entre 177 Bolívares de cada Unidades Tributaria, nos da la cantidad de Tres Mil Seiscientos setenta y nueve (3679 UT), lo cual sobre pasa por el valor de la demanda la competencia de este Tribunal ya que este en razón del valor conoce hasta 2999,09 UT; y en razón de que la cuantía del valor de la demanda no puede estar a capricho y conveniencia del demandante, por cuanto es de orden publico y no se puede relajar por convenio de las partes, es por lo anteriormente señalado es por lo que solicitó se declare con Lugar la cuestión previa de falta de competencia y lo remita al Tribunal que le corresponde conocer por la cuantía.

Llegada la oportunidad para decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora pasa hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Señala el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 eiusdem. De esta manera el artículo 36 ejusdem, prevé

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias.
Observa esta juzgadora que la Resolución N° 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-
Además se establece una modificación de la cuantía para el juicio breve fijando ésta para las causas que no superen las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).-
A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es superior a la realizada por la actora, toda vez que el canon de arrendamiento es superior y, que además no se sumaron los gastos comunes de 14 mensualidades a razón de Ochocientos Bolívares mensuales, que seria el capital mas los accesorios.
Al respecto el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”...
Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Es decir, que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.
Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto es el inmueble identificado como: “Local comercial distinguido con la letra y número 1-P, situado en la Planta Alta del Edificio Alianza ubicado en la Avenida Universidad entre Monroy a Misericordia , piso 1, la Candelaría, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”, por falta de pago correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016 a razón de (BS.160.000,00) mas el pago de los gastos comunes correspondientes a catorce mensualidades para un total de Bs.11.200,00 cada uno, a título de indemnización por el uso ilegítimo del inmueble mientras dure el juicio, estimando su cuantía en la cantidad de Bs. 529.600,00.-
De una revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora estima su cuantía en la referida cantidad, suma ésta que no supera la cuantía de este Tribunal, de modo que, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto el demandado.
Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso se pronunciara sobre su competencia.
Es por ello que se debe concluir que no le es dable a esta sentenciadora establecer en esta oportunidad procesal la divergencia que el demandado pueda tener con la estimación de la demanda realizada por el actora a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y así se declara.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento en los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE Y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE contra ENRIQUE JOSE PORRAS TORREALBA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS




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