Decisión Nº AP31-V-2016-000922 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-10-2017

Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000922
PartesJOSEPH KHALIL BAKHOS CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL XTREME VERTIGO AJ, C.A
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000922.

PARTE ACTORA: JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.959.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA FERREIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil XTREME VERTIGO AJ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 01 de diciembre de 2000, bajo el N° 52, Libro A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA FUENTES TILLERO Y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.253 y 10.212; respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

I
DE LA NARRATIVA


Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre “Un local comercial distinguido con el número y letra N1-47, ubicado en el Nivel 1, que forma parte del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial Las Cascada de Maturín”, situado en el kilómetro 3 de la Carretera del Sur de Maturín, a la altura de la entrada del Rincón de Monagas que forma parte de mayor extensión, situado en el sitio denominado Cancinerio, Jurisdicción del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas.
Que en el referido contrato de arrendamiento las partes acordaron que la duración del mismo, celebrado en fecha 01-12-2014, sería de un año, hasta el 30-11-2015. Vencido ese término, se le concedió la prorroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley para la Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. Durante ese lapso, el arrendatario incumplió con una de sus obligaciones al dejar de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2016, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal “a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia surge para el demandado la obligación de entregar el inmueble arrendado.-

Agotadas las gestiones de citación, en fecha 14 de julio de 2017, comparecieron los abogados OLGA FUENTES Y EDISON RENE CRESPO y en representación de la Sociedad Mercantil demandada, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda, mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas pasa este Tribunal a decidir la defensa previa opuesta y para ello se observa:


- II -
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto -a su decir-, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem.
Específicamente, alega la parte demandada lo que a continuación se transcribe:

“a) No se señala el domicilio de la parte demandante Joseph Khalil Bakhos, tal como lo establece el numeral 2do. Del artículo 340 ya referido.
b) No se determina con precisión cual es el objeto de la demanda, pues por una parte se pide el cumplimiento de una obligación contractual y a la vez se demanda el desalojo. Tampoco se señala en el libelo los linderos del inmueble objeto del desalojo, tal como lo ordena el numeral 4to del referido artículo del Código de Procedimiento Civil y
c) La Parte actora en su libelo no hizo las pertinentes conclusiones que le ordena señalar el numeral 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta cuestión previa debe prosperar y así solicitamos sea declarada”.


A ese respecto, este Tribunal observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.-

Pues bien, en ese mismo orden de ideas, el artículo 340 de nuestra norma adjetiva prevée:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”.-



De modo que nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina “Subsanables”, en virtud de que la parte demandante una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso que ahora nos ocupa, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo.
Así las cosas, las omisiones en que pueda haber incurrido el demandante en su libelo de la demanda, que son advertidas por el demandado, mediante la institución de las cuestiones previas, permiten en el caso de las subsanables, que mediante el procedimiento legalmente establecido y mediante una ficción legal, se retrotraiga la causa al estado de subsanar los defectos que puedan hacer incurrir en vicios de nulidad al libelo del actor y en atención a ello, el artículo 350 de nuestra norma adjetiva civil vigente establece:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).


Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.
A ese respecto, se observa que en fecha 04/08/2017, la representación de la parte actora abogado MIGUEL ANGEL LOIS, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Planteadas en esos términos las cuestiones previas opuestas, pasa esta representación a contestarlas de la siguiente manera:

1) En cuanto al defecto de forma de la demanda causado como consecuencia del incumplimiento de señalar el domicilio del demandante, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Procedo a subsanar la omisión incurrida, señalando al Tribunal que el domicilio de mi representado se encuentra establecido en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, requiero se tenga como subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a la falta de precisión de la demanda denunciada.

…omisis…
Al respecto, conviene aclarar que se desprende del contenido de la demanda presentada que la misma encuentra su fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
De manera entonces que subsano y aclaro que la presente demanda contiene una acción de desalojo ejercida de conformidad con lo previsto en el precitado literal a) del artículo 340 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…
Asimismo, reitero que los reclamos presentados con respecto a los importes correspondientes al condominio de los meses de junio, julio, agosto de 2016 y aquellos que se sigan causando hasta la conclusión definitiva del presente juicio, se fundamentan en el derecho que tiene mi representado de percibir del ocupante del inmueble dichos importes a “titulo de indemnización compensatoria”, por lo daños que a su esfera jurídica generó el incumplimiento incurrido por la parte demandada al tener que sufragarlos…
En cuanto a la falta de precisión de la demanda interpuesta basada en el hecho de que no se colocaron los linderos del inmueble…
…el inmueble objeto del contrato en comento es (…) Un local comercial ubicado en el Nivel uno (N-1) distinguido con letra y numero N1-47 que forma del Centro Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el kilómetro 03 de la Carretera del Sur de Maturín (…), por lo que el inmueble en comento se encuentra suficientemente individualizado, pues presenta una nomenclatura, lo que no deja lugar a dudas sobre su identidad.”.- (Lo resaltado del texto original)


Ahora bien, del referido escrito se evidencia que la parte actora procedió a subsanar todos y cada uno de los defectos –que a decir de la parte demandada-, adolece el libelo de demanda.
Obsérvese que en primer término procedió a señalar el domicilio de su representada. Ello para subsanar el defecto de forma en cuanto al incumplimiento de ese requisito.
En segundo término procedió la representación de la parte actora a indicar la fundamentación de hecho y de derecho de su pretensión, expresando que la acción ejercida es la de desalojo, prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como consecuencia – a su decir-, del incumplimiento de la parte demandada en el pago de los meses de condominio demandados.
Procedió además el apoderado de la parte actora a establecer que el inmueble cuyo desalojo se pretende, se encuentra debidamente identificado y que además la parte demandada conoce y está en conocimiento de la identidad y ubicación del referido inmueble.-

Pues bien, considera quien aquí decide que con la presentación del escrito de fecha 04/08/2017, quedaron satisfechas las peticiones de parte demandada por cuanto la parte actora procedió a subsanar todas y cada una de los defectos señalados por la parte oponente de las defensas previas.-

De modo que, considera este Tribunal que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron debidamente subsanadas por la parte actora, y así se decide.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a defectos de forma del libelo de la demanda, por cuanto las mismas fueron debidamente subsanadas por la parte actora.
SEGUNDO: Se fija el QUINTO (5TO.) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/Eneida
EXP. Nº AP31-V-2016-000922.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR