Decisión Nº AP31-V-2016-733 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-733
PartesPARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW PARTE DEMANDADA: MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN Y ANDRES ROMERO THORMAHLEN
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.431.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH OCHOA SEGUIAS, MONICA ORTIN VILORIA, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.915.874, V- 9.783.048, V- 16.135.888 y V- 18.553.709, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.430, V- 3.180.429 y V- 3.664.281, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS, que impetró el 21 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.431; en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.430, V- 3.180.429 y V- 3.664.281, respectivamente; que previa distribución de Ley, le fue asignada su conocimiento a este tribunal que la recibió el 22 de julio de 2016.-
Por providencia del 26 de julio de 2016, este tribunal admitió la demanda, ordenando en consecuencia; el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, para que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se acordó proveer una vez la parte actora consignara los fotostatos conducentes para aperturar al cuaderno respectivo.-
El 29 de julio de 2016, compareció la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas conducentes, para que fuesen certificadas y se aperturara el cuaderno de medidas acordado.-
El 01 de agosto de 2016, la referida profesional del derecho, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios con la finalidad que se elaboraran las compulsas de citación ordenadas a la parte demandada. En esa misma fecha, se acordó expedir por Secretaría las copias solicitadas mediante diligencia del 29 de julio de 2016, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción. En acatamiento a lo indicado en el auto de admisión del 26 de julio de 2016, se ordenó librar compulsas a la parte accionada, para que fuese practicada su citación.-
Por providencia del 03 de agosto de 2016, previa certificación de los fotostatos aportados, se aperturó cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer sobre la cautelar solicitada, agregándose el escrito presentado el 01 de agosto de 2016.-
El 04 de agosto de 2016, compareció la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado un (1) juego de copias certificadas previamente acordadas.-
El 28 de septiembre de 2016, acudió por ante esta sede judicial la mencionada profesional del derecho, y mediante diligencia dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos, con la finalidad que fuese practicada la citación de la parte accionada.-
El 09 de diciembre de 2016, se presentó el ciudadano MARCOS DE CORDOVA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de citación librada a los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.429 y V- 3.180.430, respectivamente; consignando a tal efecto compulsas sin firmar.-
El 09 de enero de 2017, compareció el ciudadano LUIS ORTIZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de citación librada al ciudadano FELIX ROMERO THORMAHLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.281, consignando a tal efecto compulsa sin firmar.-
El 11 de enero de 2017, acudió por ante esta sede judicial la apoderada actora, y mediante diligencia dejó constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil designado, a la práctica de la citación del demandado FELIX ROMERO THORMAHLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.281, por lo que peticiona fuese ésta materializada.-
El 13 de enero de 2017, esta juzgadora instó a la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, agotara la citación personal de la parte demandada, por lo que ordenó desglosar y remitir la compulsa librada al co-demandado FELIX ROMERO THORMAHLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.281; al Circuito Judicial de Alguaciles de Municipios, con la finalidad que fuese practicada la citación respectiva, previa corrección en el número de cédula de identidad del mencionado accionado. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y el Secretario Temporal dejó constancia del desglose del acto comunicacional.-
El 13 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia indicó que estaba pendiente la citación de uno de los demandados, siendo que se libró la compulsa respectiva y se había cancelado los emolumentos para que su práctica, por lo que solicitaba a la Unidad de Alguacilazgo procediera a su práctica. Por providencia del 16 de febrero de 2017, se advirtió que la misma fue enviada a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
El 09 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, acudió por ante esta sede judicial, y mediante diligencia solicitó se ordenara nuevamente la citación personal de los co-demandados, requiriendo el desglose o emisión de nuevas compulsas. Por auto del 11 de mayo de 2017, se acordó el desglose de las compulsas, cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y seis (256), ordenándose hacer entrega a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con la finalidad de su práctica; advirtiéndose que el 13 de enero de 2017, fue desglosado el acto comunicacional librado al ciudadano FELIX ROMERO THORMAHLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.281, el cual fue enviado a la referida Coordinación, por lo que se ordenó corregir la foliatura. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El 27 de junio de 2017, compareció la profesional del derecho JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, y mediante diligencia peticionó se ordenara la citación personal de los co-demandados en las direcciones señaladas, por lo que requirió se enviaran las compulsas libradas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a lo requerido, este despacho judicial advirtió que por providencia del 11 de mayo de 2017, se ordenó el desglose de las compulsas cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta y seis (256), relativas a la citación de los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.429 y V- 3.180.430, respectivamente; y, el 13 de enero de 2017, fue desglosada y enviada a la Coordinación de Alguacilazgo, la del ciudadano FELIX ROMERO THORMAHLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.664.281; por lo que se ratificó la referida providencia.-
El 25 de octubre de 2017, compareció la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su condición de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y dejo constancia que a la fecha no se había presentado persona alguna interesada en dar impulso procesal a los actos comunicacionales librados a los demandados, por lo que procedió a su consignación.-
Mediante diligencia del 16 de enero de 2018, compareció la profesional del derecho JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, y procedió a desistir tanto de la acción como del presente procedimiento.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO planteado de la acción y del procedimiento, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la pretensión cautelar surge en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEAS, impetró el 21 de julio de 2016, la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.431; en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.430, V- 3.180.429 y V- 3.664.281, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se establece.-


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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En el presente procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEAS, compareció la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.431; incoado en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.430, V- 3.180.429 y V- 3.664.281, respectivamente; y procedió a desistir de la acción y del presente procedimiento, en los términos siguientes:

“… en nombre de mis representados y siguiendo sus expresas instrucciones, estando plenamente facultada para ello, desisto tanto de la acción como del procedimiento de la demanda interpuesta contra Félix Alberto Romero Thormahlen; Marielena Romero Thormahlen, y Andrés Romero Thormahlen, suficientemente identificados en autos, cuyo objeto es la nulidad de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la compañía Inversiones 3609, C.A. celebradas en 20 de mayo de 2014 y el 26 de febrero de 2015, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de mayo de 2015, bajo el No. 18, tomo 126-A Sgdo. Y el 14 de agosto de 2015, bajo el No. 75, tomo 256-A Sgdo. Vista la manifestación anterior, en nombre de mi representado respetuosamente solicito al tribunal proceda a la Homologación del desistimiento con todos sus efectos legales. De igual forma, en nombre de mi representado solicito al tribunal ordene expedir una (1) copia certificada de la presente diligencia, del auto de homologación del desistimiento que libre el tribunal, y de la presente diligencia…”.

Atendiendo el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, precisa este tribunal que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone que existen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero; se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto. Es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, es decir; el actor renuncia a ese derecho material que lo legitima para promover el proceso. El segundo; es calificado como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de auto composición procesal. Definiéndose esté último como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda. Es procedente en toda clase de juicios, pero requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal.-
En el sentido expuesto, se puntualiza que el desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción.-
Al respecto estableció la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 09 de mayo de 1.996, bajo ponencia de la Conjuez Dra. MAGALY PERRETTI DE PARADA, JUICIO NELSON A. RAMÍREZ COLMENARES VS. CONSTRUCTORA BORDONES CHACON, S.R.L., EXP N° 94-0260, S. N° 0118; REITERADA: S., SCC, 27/02-2003, PONENTE MAGISTRADO DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, JUICIO FLOR M. GÓMEZ QUINTERO VS. INVERSIONES EXPORT IMPORT BIENES Y RAÍCES, L.F., EXP. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que:

“…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.”.-

En línea con lo expresado, disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Se ha establecido que el Juez para dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del actor o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 16 de enero de 2018, compareció la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.431; en el presente procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEAS, que impetró el 21 de julio de 2016, en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.430, V- 3.180.429 y V- 3.664.281, respectivamente; y mediante diligencia procedió a desistir de la acción y del procedimiento. Ahora bien; siendo que la referida profesional del derecho, tiene facultad expresa para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO planteado en los mismos términos en que fue propuesto. En consecuencia; téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 16 de enero de 2018, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.915.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.180.431; en el procedimiento que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, impetró el 21 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.180.430, V- 3.180.429 y V- 3.664.281, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas en el acto del desistimiento, previa consignación de los fotostatos conducentes por la parte interesada y su certificación por Secretaría en conformidad con lo expresado en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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