Decisión Nº AP31-V-2015-000779 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-02-2018

Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteAP31-V-2015-000779
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2015-000779


En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO entre las partes, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos ESPERANZA PERÉZ DE LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº E- 865.989, quien actúa en nombre del ciudadano FELIPE JOSÉ LORENZO PÉREZ, contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS y GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.884.069 y V-11.565.839, respectivamente; anunciándose la misma a las puertas del Circuito Judicial, en su forma de Ley. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, abogado LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA, en compañía de la Secretaria, WINEISKA DELGADO PARRA. Se deja constancia de la imposibilidad de registrar audiovisualmente la presente audiencia por falta de material para ello, de conformidad con las previsiones estipuladas en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De igual manera, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Tribunal abre el acto y le concede la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expone:

“Muy buenos días, siendo la oportunidad legal para ejercer mi derecho, en la presente audiencia, paso a exponer los siguientes puntos:

1.- En fecha 10 de julio de 2015, representando a los ciudadanos actores, presenté demanda ante este Tribunal por desalojo, con fundamento legal en la falta de pago por más de cuatro (4) cánones de arrendamiento y la necesidad justificada por parte de la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE LORENZO, de ocupar el inmueble de su co-propiedad, arrendado al ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ MALVASIAS, integrado por un inmueble constituido por el apartamento Nro. 43, ubicado en la Avenida el Samán, Edificio Guaicaipuro, Urbanización El Marquez, del Municipio Sucre del estado Miranda, junto al puesto de estacionamiento descubierto, bajo el Nro. 43. La demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2015 y del libelo se infiere que la relación arrendaticia entre la partes se inició por contrato de arrendamiento debidamente autenticado por un año fijo prorrogable por igual lapso, a menos que mediara la medida de notificación de no prórroga; en fecha 28 de mayo de 2009, el arrendatario es notificado de la no prórroga, a objeto que hiciera uso de la prórroga legal, observándole al Tribunal que de la actuación notarial, consta que el arrendatario no reside en el inmueble. A los fines legales ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato, la notificación y el documento de propiedad.

2.- Vencida la prórroga legal, mi co-representado FELIPE JOSÉ LORENZO PÉREZ, continuó recibiendo el canon, el contrato se indeterminó y operó la tácita reconducción del contrato, de acuerdo con el artículo 1600 del Código Civil, observando a este Tribunal, que el monto del canon de arrendamiento establecido, es la irrisoria suma de mil doscientos (1.200) bolívares al mes; es así como comienza de mis representados el requerimiento hacia el arrendatario de la entrega del inmueble, con la agravante que en vista de que el arrendatario, no reside en el mismo, consecuencia de la disolución de su vínculo matrimonial y quien permanece en el inmueble es su ex cónyuge ciudadana GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS. La condición de esta ciudadana, es ocupante ilegítima en el inmueble, habida cuenta que no solicitó oportunamente de conformidad con la Ley Especial la subrogación del contrato antes señalado, de manera tal que pudiera gozar de los derechos como inquilina, lo cual expresamente hago valer.

3.- Efectuados los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada por ante este Tribunal, no se logra su citación y se le designa una Defensora Judicial y en la oportunidad de la contestación, se apersona un apoderado en nombre del arrendatario y de la ocupante ilegitima, observándole a este Despacho, que corre inserto a los autos del expediente, un oficio por ante del Seniat, del cual se constata que la parte demandada residen en lugares diferentes, y justamente la ocupante ilegítima reside en el inmueble propiedad de mis representados. Debo destacar a este Tribunal que, cuando la parte que represento, tramitó ante la Sunavi, el procedimiento previo a esta demanda, es sustanciado conforme a la Ley. Se notifica a la ocupante ilegitima, se hace mención del arrendatario que ya no reside en el inmueble ya que esta ciudadana comparece con abogado en dicho procedimiento, obviando la existencia del arrendatario del inmueble, que casualmente hoy representa como apoderado judicial de la cual consta en las mismas acta del expediente.

4.- La parte demandada opone la cuestión previa en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo alega la falta de cualidad de la ocupante ilegitima; este Tribunal en fecha 28 de julio del 2017, declara improcedente la cuestión previa con base en que no puede haber protección jurídica como pretende el apoderado de la demandada para el arrendatario LUÍS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS, en vista de que consta en los mismos autos que el mismo no reside en el apartamento, eso por una parte, y por la otra, en relación a la falta de cualidad, la ocupante ilegitima, el Tribunal se reserva a decidir en la oportunidad correspondiente.

5.- El fundamento de la demanda ha sido demostrado por esta representación de manera indubitable, es decir la falta de más 4 cánones de arrendamiento por parte de la demandada, queda acreditada y que por el principio de la comunidad de la prueba lo hago valer, del mismo certificado de solvencia, del cual se demuestra que el día 25 de septiembre del 2014, la parte demandada, consigna ante la SUNAVI, los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012, así sucesivamente, quedando en evidencia, que la demandada ha violado el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, concatenado con el artículo 91 de la Ley especial que rige la materia y así lo hago valer; en lo respecta a la necesidad justificada por parte de la co-propietaria, de ocupar el inmueble, con ocasión de la presentación de la demanda, promoví Inspección Judicial en la habitación que para ese momento ocupaba dicha ciudadana, en la Urbanización San Bernardino. La representación de la demandada solicitó a este Tribunal de manera grosera que la misma no fuera practicada, porque se trataba de un teatro; sin embargo, dentro de la oportunidad legal, promoví una Inspección Judicial en la Avenida Andrés Bello, Edificio Olimpo, Piso 5, Apartamento 52, donde este Tribunal se trasladó y dejó constancia que efectivamente la copropietaria reside en esa habitación, que en su interior se encuentran útiles bienes y enseres de la misma, que tuvo a la vista documento de dicha ciudadana y unido a ella es notificada de esta prueba la ciudadana Nohemí Tizon, aunque confirmó que efectivamente la habitación está vacía; en vista de que la ciudadana ESPERANZA PEREZ DE LORENZO, se encuentra en espera, porque su estado de salud es precario. Efectivamente, dentro de la oportunidad legal, consigné informes médicos apostillados, donde consta que mi representada padece de un linfoma, que requiere de tratamiento de quimioterapia activo, el cual se va a prolongar por 5 meses más contados desde el mes de enero del año en curso, todo ello en vista de que el año pasado (2017), cuando su médico tratante le ordenó un tratamiento, dada la gravedad de su estado, pero como en el país es imposible hacerlo por la carencia de insumos y en vista que su único hijo reside en España, ella se traslada a ese país a mediados del año 2017 a objeto de que le aplique dicho tratamiento. Siendo que la prenombrada ciudadana como co-propietaria, reside en esa habitación es más que justificado el requerimiento de la entrega del apartamento y que a la fecha ha sido imposible lograr. Hago valer los informes médicos nombrados y las inspecciones efectuadas.

6.- Dado que para que prospere la presente demanda por desalojo, es necesario:

a.- Que exista la relación entre la partes.
b.- Que el accionante sean el propietario del inmueble
c.- Que exista insolvencia de más de 4 meses por cánones de arrendamiento,
d.- La necesidad justificada de ocupar el inmueble de la co-actora, es por lo que solicito sea declarada con lugar la demanda, y, en consecuencia, declare el desalojo del inmueble identificado, con la entrega del mismo totalmente desocupado por la ocupante ilegitima, y que ante toda la situación expuesta, se ordenen el cese de la posesión de dicha ciudadana.
Cuando se produzca la declaratoria solicitada y en vista que este Tribunal a los efectos de la ejecución de la sentencia, debe considerar el artículo 2 del Decreto 8190, pido a este Tribunal, que en vista de que la ocupante ilegitima carece de protección a los efectos de la legislación vigente, se ejecute la sentencia que declare el presente desalojo en los términos expuesto, dado que mi co-representada se ha visto afectada desde que inició este proceso en el año 2013 a la fecha y aun no se restituye el bien.

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 117, en vista que la representación de la demandada no compareció, solicito se le tenga por confeso en relación a todos los hechos planteado y demostrados por esta representación, sentenciando la presente causa con base a esta confesión y la cual se producirá en esta misma audiencia.

Solicito que se condene en costas con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”.

A continuación, el juez del Tribunal se retira por el lapso de ley para preparar el pronunciamiento respectivo. Concluido el lapso antes señalado, hace acto de presencia la Juez del despacho y pasa a pronunciarse oralmente el dispositivo del fallo conforme lo dispuesto, en los términos que a continuación se expresa:

Vista la manifestación hecha en la audiencia por la actora, de que se declare confesa a la parte demandada por no haber asistido a la audiencia de juicio, este Juzgador, en aplicación del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe verificar la procedencia en derecho de la petición de la demandante donde observa que los hechos que originan la presente demanda, se tratan de un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la necesidad justificada que tiene la co-propietaria ESPERANZA LÓPEZ DE LORENZO de ocupar el inmueble; donde la parte actora tiene la carga de probar tal afirmación.-

En primer lugar, el Tribunal advierte que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda, no fue contrariada o desconocida por la parte demandada, a quien, como se señaló, se le tiene por confesa.

En segundo lugar, y con relación a las causales de desalojo alegadas, quedó determinado en autos, partiendo de los elementos de prueba aportados por la parte demandante, principalmente el contrato locativo y, además, frente a la ausencia de aporte probatorio de la parte demandada (cuyo representante judicial se limitó a consignar unos certificados de solvencia en copia simple que fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), que el arrendatario, ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS, incurrió en mora prolongada en relación al cumplimiento de su obligación de pago, particularmente de los cánones de arrendamiento increpados por la parte actora, correspondientes a los años 2.012, 2.013, 2.014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2015 a la fecha de la interposición de la presente demanda, que alcanzan un total de cuarenta y tres (43) meses y que, a razón de Bs. 1.200 cada mes, totalizan la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.600,00).

En tercer lugar, quedó determinado en autos que la ciudadana ESPERANZA LOPEZ DE LORENZO, es co-propietaria, junto a su hijo, el ciudadano FELIPE JOSÉ LORENZO PÉREZ, de un apartamento identificado con el número 43 ubicado en el piso 4 del Edificio “Guacaipuro”, situado en la Avenida El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, junto con el puesto de estacionamiento descubierto para vehículos identificado con el Nº 43, el cual se encuentra arrendado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de julio de 2006. En tal sentido, la parte actora, y particularmente la ciudadana ESPERANZA LÓPEZ DE LORENZO ha manifestado en esta causa que presenta graves complicaciones de salud y que vive de manera hacinada en una habitación integrada a un inmueble propiedad de una amiga. En tal sentido, fundamenta su pretensión por la necesidad justificada que tiene la referida co-propietaria de ocupar el inmueble, y para ello, probó en la oportunidad respectiva la necesidad justificada, teniendo como documento probatorio, la Inspección Judicial que este Tribunal realizó en su momento, en fecha 2 de febrero de 2018, donde constató el pequeño espacio en donde habita la señora quien es de avanzada edad, en donde además tiene diversos enseres y mobiliarios alrededor de su cama, y distribuidos en la habitación, que le reducen significativamente su ya pequeño espacio de vivienda, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que es procedente en derecho la petición de la demandante.-

Por último, el Tribunal debe advertir que los demandados, LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS y GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS no aportaron pruebas en este expediente y resultaron confesos en cuanto a la condición que ostenta la última de las nombradas como ocupante ilegal o ilegítima del inmueble objeto de la presente demanda, en vista que no cumplieron con el mandato previsto en el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se tienen por confesos a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS y GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.884.069 y V-11.565.839, respectivamente.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la Representación de los ciudadanos ESPERANZA PÉREZ DE LORENZO y FELIPE JOSÉ LORENZO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-865.989 y V-13.800.550, respectivamente, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS y GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, ya identificados; en consecuencia, la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas, y solvente en el pago de los servicios básicos, el apartamento distinguido con el número 43 ubicado en el piso 4 del Edificio “Guacaipuro”, situado en la Avenida El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Suscre del Estado Miranda, junto con el puesto de estacionamiento descubierto para vehículos identificado con el Nº 43.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar, por concepto de cánones arrendaticios vencidos y no liquidados, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.600,00), que se corresponden a los años 2.012, 2.013, 2.014 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2015 a la fecha de la interposición de la presente demanda, que alcanzan un total de cuarenta y tres (43) meses, a razón de Bs. 1.200 cada mes; a ello se sumarán todos aquellos meses que se hayan causado y se sigan causando desde la interposición de la demanda hasta que la presente causa adquiera la firmeza de ley.

CUARTO: Dado que el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ MALVASIAS, en su condición de arrendatario, no ocupa el inmueble, y por cuanto la condición de la ciudadana GABRIELA ELENA LANDA CISNEROS, como ocupante ilegítima, no resultó desvirtuada, este Tribunal declara expresamente que no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por aplicación de la sentencia Nº 823/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia RC215/2016, de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-

El Tribunal deja constancia que el lapso de apelación previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente acta.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, en la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018.

Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se da por terminado el presente acto, ordenándose el cierre de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,




LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA







La apoderada Judicial de la parte actora


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La Secretaria,



WINEISKA DELGADO PARRA




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