Decisión Nº AP31-V-2014-001076 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001076
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, EN CONTRA DE ESTEBAN ALEXANDER ROMERO RODRIGUEZ Y DIONISIA CAROLINA CENTENO DE ROMERO
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2014-001076
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambios de denominación Social refundió en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, tomo 175-A-Pro, y últimos estatutos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal Nº J-000002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ALEXANDER ROMERO RODRIGUEZ y DIONISIA CAROLINA CENTENO de ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.533.753 y 11.013.257, respectivamente,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO CASO SANTELLI, GISTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.098, 112.073 y 154.986 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER ROMERO RODRIGUEZ y DIONISIA CAROLINA CENTENO de ROMERO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentada por los abogados GERARDO CASO SANTELLI, GISTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, antes identificados, apoderados judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, por lo que, en fecha 14/08/2014, se libró compulsa, y en fecha 21 de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas negativas de las mismas, por lo que, procedió a consignar las mismas.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin que informarán el último domicilio procesal de los demandados, dejando constancia el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia de haber hecho entrega de los referidos oficios a los entes antes señalados, recibiendo respuesta de los oficios librados en fecha 14/01/2015, 22/01/2015 y 04/06/2015 por parte del SAIME, SENIAT y CNE respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, fueron desglosadas las compulsas libradas a los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, GISTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, siendo imposible localizar los mismos, en la dirección indicada por la parte interesada, consignando nuevamente las respectivas compulsas.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, se instó al abogado actor, a revisar las actas procesales, del presente expediente y se abstenga de realizar peticiones, que deslastren la actividad jurisdiccional, del juzgado, ello en virtud de la petición realizada en fecha 24/05/2016.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se ordeno la citación a la parte demandada ciudadanos ESTEBAN ALEXANDER ROMERO RODRIGUEZ y DIONISIA CAROLINA CENTENO de ROMERO, mediante cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados en fecha 01 y 05 de noviembre de 2016 en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció el abogado GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, quien desistió del presente procedimiento, consignando autorización para desistir y solicita el desglose y devolución del documento Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en el cual desiste del procedimiento y consigna autorización para desistir.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la Autorización que riela al folio noventa y siete (97) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 03 de diciembre de 2015, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 15 de mayo de 2017, por el abogado GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, inscrito el Inpreabogado bajo el nro. 112.073, actuando como apoderado judicial de la MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., antes identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena devolver el documento Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, consignado junto al libelo de demanda, previa certificación por secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós(22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/MEN/annis

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