Decisión Nº AP31-V-2017-000659 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000659
PartesROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, EN CONTRA DE NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco(25) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000659
OFERENTE: ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-1.008.048, en su carácter de apoderada legal del ciudadano LUIS JOSE BOVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.310.947, debidamente asistidos por los abogados CARLOS JOSE LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JOSE DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO y JULIAN BERNARDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.190, 124.267, 123.459 y 251.837, respectivamente.
OFERIDO: NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.944.031, en su carácter de representante legal de la “SUCESION CONCEPCIÓN GORRIN DE MARQUEZ, R.I.F. J-30984160-2”.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentados por los abogados CARLOS JOSE LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JOSE DEL SOCORRO QUINTERO BRAVO y JULIAN BERNARDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.190, 124.267, 123.459 y 251.837, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-1.008.048, en su carácter de apoderada legal del ciudadano LUIS JOSE BOVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.310.947, mediante la cual presentan demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, lo siguiente: Que desde 1958 sus patrocinados son inquilinos en el apartamento N° 8 del Piso 3 del Edificio Guárico el cual esta ubicado entre las esquinas de “Santo Tomas a Porvenir” de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; que en fecha 23 de junio de 2014, el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.944.031, en su carácter de representante legal de la “SUCESION CONCEPCIÓN GORRIN DE MARQUEZ, R.I.F. J-30984160-2”, inició un procedimiento administrativo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), para que este le determinara el “PRECIO JUSTO” y “CANON DE ARRENDAMIENTO” de todos los apartamentos dados en arrendamiento del Edificio Guárico; que el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, le ofreció la venta del apartamento que tiene alquilado, haciendo lo mismo con todos los demás inquilinos (sin excepción), cuya oferta aceptó y de igual manera los demás inquilinos aceptaron también comprarle al ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, lo que les ofreció en venta: el apartamento arrendado a cada arrendatario, siendo este su primer contrato (verbal vox populi) celebrado con el ciudadano antes mencionado; que luego el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, quiso forzar y presionar a todos los inquilinos para que realizaran el negocio de compra y venta de manera apresurada, alegando que contaba en su poder con un documento publico (que resultó ser una gestión suya en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), para regular un nuevo aumento en el canon de arrendamiento), pero que el mismo blandió siempre como una sentencia para desocuparlos si no le compraban en el tiempo que el mismo imponía y con un precio establecido por el de manera unilateral; que el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, también los presionó para que la transacción se hiciera rápida con la amenaza de venderle a terceros supuestamente interesados en comprar; que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) respondió lo solicitado por el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, publicando inicialmente en fecha 22 de febrero de 2016, oficio N° DDE-2016-139, dirigido a la “SUCESION MARQUES” para poner a estos en conocimiento del contenido de los artículos 2° y 3° del Capitulo I de la providencia administrativa N° 00042, publicada en Gaceta N° 40.382 de fecha 27 de marzo de 2014, que obliga a los propietarios arrendadores de inmuebles alquilados con mas de 20 años dedicados al arrendamiento a venderles a sus arrendatarios; que posteriormente la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) produjo la resolución mediante providencia administrativa N° CJ-001289 de fecha 11 de septiembre de 2016, estableciendo el justo valor y el canon de arrendamiento de cada inmueble perteneciente al Edificio Guárico; que el ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, llegó al extremo de cumplir su amenaza de desocupar a todos los inquilinos a la fuerza, en el cual un día ejecuto actos de violencia contra la humanidad y propiedad de los mismos, prueba de lo anterior consta en ASUNTO N° AP11-V-2016-001354 (Interdicto de Amparo Perturbatorio), ASUNTO N° AP11-V-2016-001178 (Oferta Real), ASUNTO MP-397191-2016 llevado por la Fiscalía Quinta (5°) (Denuncia Penal); que se ven obligados a presentar ante la vía jurisdiccional, en procura del principio de aplicación de la justicia en conocimiento por juez natural y para ello, ofrecen pagar al ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, el precio justo del apartamento N° 8 que le fue dado en alquiler, esto es la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (695.691,50 Bs.), que se entiende como la cantidad de dinero LIQUIDA, INTEGRA, CIERTA Y EXIGIBLE que emana de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI). También CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.), que se entiende como una cantidad prudencial de dinero que han calculado para gastos líquidos.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez leídos y revisados tanto el libelo y sus anexos, se desprenden de las mismas que no consta que el oferente hubiese ofertado los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que esta Instancia considera pertinente traer a colación el artículo 819 del Código de procedimiento Civil establece:
“La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°: El nombre apellido y domicilio del Acreedor
2º.-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento
3°: La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
(negrilla y subrayado del Tribunal).
De igual manera, establece el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º omisis….
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.(..) omisis…
(negrilla y subrayado del Tribunal)

De lo antes señalado se aprecia que corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.
Conforme con la norma antes referida, aprecia esta sentenciadora el artículo 1.307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, que se aprecia que la referida oferta real no se encuentra sustentada en ningún instrumento suscrito por el acreedor donde se describa la obligación que origina la oferta, y donde se haya estipulado el plazo en la cual se deba cumplir la misma, toda vez que el solicitante presenta a los autos copia del oficio N° DDE-2016-139 de fecha 22 de Febrero de 2016, mediante el cual se le insta al propietario del inmueble a realizar la oferta a los arrendatarios que tengan más de 10 años vivienda en los apartamentos del Edificio Guárico, que dicha documental no es suficiente para fundamentar la oferta, toda vez que se evidencia que el acreedor no efectuó el ofrecimiento del inmueble, a través de una opción de compra venta. Y Así se decide
De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por la ciudadana ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, antes identificada, a favor del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, ya identificado, en su carácter de representante legal de la “SUCESION CONCEPCIÓN GORRIN DE MARQUEZ, R.I.F. J-30984160-2”, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (695.691,50 Bs.), no cumple los requisitos del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Instancia procede a declarar Inadmisible la presente oferta real. Y Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la ciudadana ROSA ANA PEÑA DE BOVEDA, a favor del ciudadano NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, ya identificados al inicio del presente fallo, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/GraceRengifo.-

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