Decisión Nº AP31-V-2016-000275 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-04-2017

Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000275
PartesPARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TORRICE, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 194-A-Sgo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR y DESSIRE LOPEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.637.249, V- 20.410.255 y V- 20.936.247, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 50.974, 252.484 y 260.362, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TORRICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Distrito Capital- y Estado Miranda, el 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 68, Tomo 90-A-Sgdo.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.610.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.535.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pruebas).-


II.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.-

Consta a los autos que por escrito del 3 de abril del 2017, la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TORRICE, C.A., promovió pruebas sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:

“… Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas en este juicio, paso a cumplirlo en los términos siguientes:

1.- Promuevo y hago valer, comunicación telegráfica enviada a la dirección suministrada por la parte demandante, ubicada en Residencias Aprilia II, Apto 11-B, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, Municipio Sucre Estado Miranda, cuyo comprobante se acompañó junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”.- Asimismo, las copias fotostáticas de las fotografías tomadas y de la notificación que se le entregó al Jefe de Vigilancia acompañas junto al escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F, “G” y “H”, con las cuales se demuestra que se agotaron todos los medios necesarios para contactar a mi defendida.-
2.- DOCUMENTALES: De conformidad con el principio de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba de los cuales se informa nuestro proceso, reproduzco y hago valer con toda fuerza, valor y eficacia probatoria, las documentales siguientes:

a).- Del documento fundamental de la presente demanda producido junto al libelo, es decir, los recibos de condominio acompañados a la presente demanda y que el demandante los opone a mi defendida, en cuanto favorezcan a mi defendida, con los cuales se pretende demostrar que fueron emitidos a nombre de una persona distinta a la empresa que señalan como propietaria del inmueble y demandada, a nombre de una persona natural ciudadano PASQUALE FRANCANELLO, por lo que de los mismos no emana obligación alguna que daba cumplir la demandada.- es evidente que de los mismos se demuestra que la demandada Inversiones Torrice, C.A., no tiene cualidad ni el interés para sostener el presente juicio, por cuanto no existe obligación alguna con la parte demandante Administradora Ibiza, C.A., por parte de Inversiones Torrice, C.A., es decir, ante el registro e información manejada por la Administradora Ibiza, C.A., mi defendida no es deudora de las obligaciones que pretende cobrarle sino una persona natural distinta la empresa que demandan en el presente juicio-

b.- Del documento de propiedad acompañado por la parte demandante, en cuanto favorezca a mi defendida, ya que con el mismo se demuestra la contradicción en que incurre la demandante, al señalar al propietario actual del inmueble y la obligada, que es la información manejada por la Administradora Ibiza, C.A. por lo tanto, mi defendida no es deudora de la obligación que pretende cobrarle Administradora Ibiza…” (Cursiva del Tribunal).-

Vista la promoción de las pruebas, efectuada por la defensora judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, para lo que verifica previamente su tempestividad:


III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

Apreciándose que en el caso de marras, el lapso probatorio de días (10) días de despacho que consagra el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día el 22 de marzo de 2017 inclusive; correspondiéndose con los días: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de Marzo, 3 y 4 de Abril del 2017, según el Calendario Judicial y el Libro Diario que lleva este Juzgado; siendo que las pruebas ofrecidas por la defensora judicial de la parte demandada, se promovieron dentro del referido lapso, esto es; el 3 de Abril de 2017, se declara tempestivo el referido escrito. Así se establece.-
Así las cosas, se aprecia que el referido ejercicio probatorio de la defensora judicial de la parte demandada, se circunscribió a promover y hacer valer los documentos que ya rielan en autos; entre estos: la comunicación telegráfica que le envió a su representado a la dirección suministrada por la parte demandante, ubicada en Residencias Aprilia II, Apto 11-B, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, con frente a la calle 12, Municipio Sucre Estado Miranda, cuyo comprobante se acompañó junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”; de las copias fotostáticas de las fotografías tomadas y de la notificación que le entregó al Jefe de Vigilancia, acompañas junto al escrito de contestación de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, con la finalidad de demostrar que se agotaron todos los medios necesarios para contactarse con la parte demandada. Asimismo; hizo valer la fuerza probatoria de los documentos fundamentales que se acompañaron a la demanda, esto es; recibos de condominio, con los cuales pretende demostrar que fueron emitidos a nombre de una persona distinta a la empresa que se señalan como propietaria del inmueble y demandada, afirmando que de éstos no emana obligación alguna que deba cumplir la demandada; por lo que opone la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio; del documento de propiedad acompañado por la parte demandante, en cuanto favorezca a su defendida, en razón que señala que de éste se demuestra la contradicción en que incurre la demandante, al señalar al propietario actual del inmueble y la obligada, que es la información manejada por la Administradora Ibiza, C.A.; por lo que alega que su defendida, no es deudora de la obligación que se pretende. Ahora bien; advirtiendo este tribunal que no se acompañaron nuevos medios probatorios, sino que se reproduce el mérito o fuerza probatoria de los que rielan en autos; establece que sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, que éste no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Cuatro (04) días de abril dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA

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