Decisión Nº AP31-V-2017-000352 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2018

Número de sentenciaPJ0132018000182
Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000352
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ¨ADMINISTRADORA BERACA, C.A. EN CONTRA DE ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANOS
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2017-000352

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ¨ADMINISTRADORA BERACA, C.A.¨ inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2009, bajo el N° 59, Tomo 153-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y FELIX RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.974, 98.464 y 192.015 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.-6.311.423

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CASTELLANOS-MIRANDA y JEAN-LUC FIOL NOUVEAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.786 y 290.115 respectivamente.

MOTIVO: MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declinatoria de Competencia por la Cuantía.

Se inicia la presente causa por demanda intentada en fecha 13 de julio 2017 en contra de los ciudadanos LILIAM CASTELLANOS de DEL CONTE y MARIO DEL CONTE CAFARELLI, la cual fue admitida por los tramites del juicio ordinario en fecha 19/07/2017.-
Encontradose la causa en etapa de citación de los referidos ciudadanos, comparecio el apoderado judicial de la parte actora y reformó la demanda procediendo a demandar al ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANOS, quien en efecto es el propietario del inmueble objeto de la presente acción de Cobro de Bolívares por falta de pago de cuotas de condominio, la cual se admirtó en fecha 02 de julio del prsente año por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio 2018, compareció el demandado, asistido de abogado y se dio por citado, otorgando el referido día poder apud-acta a los abogados MARIA CASTELLANOS y JEAN-LUC FIOL NOUVEAU.-
En fecha 10 de agosto del 2018, comparecido el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual -entre otras cosas- reconvino a la parte actora por Daños y perjuicios, por lo que éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000.000.000) que equivalen a CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (41.666.666,66), lo cual se traduce al día de hoy luego de la reconversión monetaria en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 550.000) cantidad que a todas luces excede la cuantía de los juicios que corresponden su conocimiento a los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades Tributarias, en la cual se dictaminó:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). …”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”



El artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Articulo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)

Como lo manifiesta Ricardo Henriquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”
Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:

a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;

b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.

Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).

Razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPTENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ¨ADMINISTRADORA BERACA, C.A.¨, contra el ciudadano ERIC TAMANACO NOUVEAU CASTELLANOS ya identificadas, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de 2018.
LA JUEZ


ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ
AP/LV/annis

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR