Decisión Nº AP31-V-2016-000592 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-04-2017

Número de sentencia109
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000592
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 205º y 157º
Sentencia Definitiva
Juzgado 15 de Municipio
AP31-V-2016-000592

PARTE ACTORA: FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.197.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET, FRENCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ Y MARY RAQUEL DUQUE MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, 247.185 y 244.961 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ZOE CONFECCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 20-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30987733-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, YOSMAR FIGUEROA Y JOSÉ RICARDO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.634, 125.793, 214.804 y 44.438 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
De conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso de ley para publicar el extenso del fallo sobre la sentencia proferida, en el debate oral que se realizo en fecha 18 de abril de 2017, en el presente juicio y que se sigue por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº EXP. AP31-V-2016-000592, se procede en consecuencia. en los siguientes términos:

El presente juicio trata sobre una acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), que fue incoada por la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA contra la Sociedad Mercantil ZOE CONFECCIONES C.A., la cual se sustanció por ante este Tribunal y tuvo por sustento de la pretensión vertida en la demanda, según lo alegado por el actor, que celebró un contrato de arrendamiento, con la parte demandada sobre un local comercial en el año 2003, y posteriormente en el año 2015, firmaron nuevo contrato de arrendamiento en la que se estableció la duración de un (01) año. Que el canon de arrendamiento que el demandado se obligo a cancelar es de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) mensuales mas IVA, por mensualidades anticipadas. Alego también el actor que la demandada adeudaba cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2016, los cuales fueron acreditados a la actora en fecha 02 de mayo de 2016. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido 15 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como los artículos 1579, 1159, y 1167, del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando no ser cierto los hechos alegados, además de temerarios, por haber cumplido con las obligaciones contraídas con la actora que el tiempo de duración contractual de las partes data de mas de trece 13 años , en la cual han establecido particulares formas en el cumplimiento de la obligación, sobre todo en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales sucedían una vez emitidas la correspondiente factura por parte de la propietaria, esto se compadece con la costumbre mercantil ya que esto es un acto entre comerciantes, la propietaria forzó el incumplimiento de mi cliente ya que al cabo de resultar infructuosas las conversaciones para el aumento del canon, lo cual no correspondía ya que en Noviembre aun estando vigente el contrato procedió a dilatar la emisión de las facturas siendo que las de febrero y marzo las emitió el 30 de Abril de 2016 y cuyo pago realizo mi representada el mismo día 30, haciéndose efectivo el día dos (2) de mayo de 2016, razón por la cual solicito se declare sin lugar la presente demanda.

II -
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

En primer lugar respecto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, este hecho quedo demostrado con el documento contentivo del contrato de arrendamiento que en copia certificada fue anexo al libelo de demanda y que al no haber sido tachado de falso se tiene por reconocido y se tiene por cierto la relación arrendaticia suscrita entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, y 1360 del Código Civil .
Al respecto el Tribunal considera en cuanto a la obligación de pago como responsabilidad del arrendatario, era haber demostrado el pago tempestivo de los cánones de alquiler, independientemente de la fecha en la cual el arrendador tuviera a bien emitir las facturas correspondientes a los meses o al mes que se cancelaba; correspondía como carga procesal de la demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, o el hecho impeditivo o extintivo de la obligación que se le demanda; en todo caso tenia la potestad de hacer una oferta real tempestiva o la consignación tempestiva ante el tribunal con competencia en materia de alquiler comercial para hacer el depósito de cada mes en su oportunidad legal; lo cual no demostró en modo alguno; en contra de las afirmaciones de la parte actora referentes a las sumas de dinero reclamadas, por lo que es forzoso para este jurisdicente declarar que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 inciso A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y lo establecido en los Artículos 429, 506 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1355, 1356, 1357, 1359, 1360 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.197.384, contra la Sociedad Mercantil ZOE CONFECCIONES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 20-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30987733-0.
SEGUNDO: Se condena a la demandada (Sociedad Mercantil ZOE CONFECCIONES C.A.) hacer entrega a la parte actora (ciudadana FLORINDA DIZ BESADA) del bien inmueble constituido por un local comercial, libre de bienes y personas, ubicado en la planta baja de la Quinta Aymara, distinguido con el N° 1, calle Los Mangos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R

En esta misma fecha siendo las: 10:00 am se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R

EXP. AP31-V-2016-000592
RJG/EACR/dmsh

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