Decisión Nº AP31-V-2011-001560 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-11-2018

Número de expedienteAP31-V-2011-001560
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, de este domicilio, inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el nº 35, tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en Acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de Marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº. 65, Tomo 1009-A, Rif J-30984132-7; representada judicialmente: por los abogados José Lisandro Siso Abreu Y Tomás Ramíres Galindo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.614.465 y V-3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.063 y 39.050, respectivamente; con domicilio procesal en: Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, oficina 4-D, Parroquia Altagracia. Ciudad de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERSOMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2002, bajo el n° 49, tomo 20-A, modificados sus Estatus Sociales según acta de Asamblea General, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el nº. 55, Tomo 76-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30905928-9, representada por sus Administradores Pedro Alejandro Sosa Moreno y Leonarda Del Valle Pino de Osio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en valencia, Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.323.650 y V-3.944.197; sin representación judicial y sin domicilio procesal.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CASO: AP31-V-2011-001560


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2011, el abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 76.063, actuando en su carácter de representante legal la Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., Banco Universal, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 19 de septiembre de 2018, compareció el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 39.050, estampó una diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual desistió de la acción y procedimiento, intentada en contra de la sociedad mercantil CERSOMAR, C.A., este Juzgado observa lo siguiente:
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

El tratadista patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg opina, que “el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe al desistimiento de la acción pues se fundamenta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, puede verificarse que están llenos los extremos previstos en la Ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado instrumento poder con facultad expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por ende impartirle HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2018, lo que por vía de consecuencia lógica abraza también al desistimiento del procedimiento, puesto que este requiere de la pendencia del litigio, el cual por voluntad de las partes dejó de existir, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el abogado el abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 39.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez

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