Decisión Nº AP31-V-2016-000409 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-03-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000409
Fecha15 Marzo 2017
PartesINVERSIONES PUINAVE, C.A., CONTRA MARISOL BELLORÍN ESPAÑA Y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º.

ASUNTO: AP31-V-2016-000409

DEMANDANTE: INVERSIONES PUINAVE, C.A., empresa domiciliada en Caracas, identificada con el Nº de Rif J-00240156-7 e inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 27-A-Pro, representada judicialmente por el abogado Guillermo Antonio Plaza Pachecho, Inpreabogado Nº 147.576.

DEMANDADOS: MARISOL BELLORÍN ESPAÑA y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.543.151 y V-3.242.254 (sin representación judicial en actas).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Guillermo Antonio Plaza Pacheco, con Inpreabogado Nº 147.576, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PUINAVE, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de Octubre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 27-A-Pro.
El 28 de junio de 2016, este Tribunal admitió la demanda planteada en autos y ordenó su trámite especial de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación, con apercibimiento de ejecución, de los ciudadanos MARISOL BELLORÍN ESPAÑA y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.543.151 y V-3.242.254, en su condición de demandados, a los efectos de que paguen o acrediten el pago de la deuda garantizada con hipoteca. Igualmente, de conformidad con el artículo 661 eiusdem, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Hipoteca, para cuya ejecución acordó oficiar al Registrador respectivo.
El 5 de agosto de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual informó de su traslado a la dirección aportada por la parte accionante para intimar a los demandados, señalando que se entrevistó con ellos y que se negaron a firmar las compulsas de intimación.
El 10 de agosto de 2016, la parte actora solicitó complementar la intimación de la parte demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 del mismo mes y año.
El 25 de octubre de 2016, la Secretaria de este Tribunal consignó en autos la certificación correspondiente, manifestando que no halló a los demandados en la dirección aportada.
El 31 de enero de 2017, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para un nuevo traslado de la ciudadana Secretaria, e insistió en la práctica de la diligencia de intimación.
El 15 de febrero de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a los demandados, en la dirección aportada por la demandante.
Analizada la pretensión de autos frente a la legislación y jurisprudencia vigentes, este Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento respecto a la continuación del trámite judicial de la presente causa, para lo cual cumple con efectuar las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO
Tal y como consta en el libelo de la demanda, además de la suma dineraria adeudada y la condena que por diversos conceptos persigue, la parte actora aludió a la existencia de una garantía real de hipoteca constituida sobre un bien inmueble que tiene las siguientes características: “parcela de terreno con la casa en ella construida denominada ‘QUINTA GLADYS’, ubicada en Calle Chacao, distinguida con el número SESENTA Y NUEVE (Nº 69), Zona ‘O’ en el plano general de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (256,58 Mts2) y sus linderos y medidas son:…” (Mayúsculas de la cita).
Como se puede evidenciar, la Garantía Real de Hipoteca se estableció sobre un inmueble que, juzga este Tribunal, se encuentra destinado a vivienda. Esta circunstancia (que el inmueble está destinado a vivienda) se corrobora, por un lado, con la manifestación hecha por la demandante cuando indicó, en su libelo, que la intimación y otras notificaciones propias del procedimiento habrían de efectuarse en esa residencia, lo que permite deducir que se trata del domicilio de los ciudadanos demandados; y, por otro lado, también se corrobora de la certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal, quien se trasladó a la misma dirección y observó que allí moraban los ciudadanos MARISOL BELLORÍN ESPAÑA y ALÍ RAFAEL CORONADO MONTERO.
Esta situación no pasa desapercibida para este Tribunal, por cuanto uno de los actos ulteriores del procedimiento de ejecución de hipoteca, una vez que éste es entablado y sustanciado, es el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de garantía y su remate judicial posterior (arts. 662 y 663 in fine del Código de Procedimiento Civil), lo que eventualmente conlleva, por consiguiente, a la desocupación del bien por parte de quienes lo están poseyendo y, en este caso, habitando.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación la siguiente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual, conociendo de un Recurso de Interpretación sobre algunos artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló, en referencia al ámbito objetivo de la ley y su aplicación a juicios originados por relaciones jurídicas distintas a la arrendaticia, lo siguiente:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente ‘…inminente actividad de desalojo o desocupación….’, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
(…Omissis…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(…Omissis…)
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
(…Omissis…)
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (Vid. Sentencia Nº RC.000175 del 17 de abril de 2013; Ver, en el mismo sentido, Sentencia Nº RC.000703 del 4 de noviembre de 2016, que ratifica la decisión anterior; Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, la protección contra desalojos y desocupaciones de viviendas se extiende a cualquier juicio que ponga o pueda poner en peligro la tenencia y posesión legítima del inmueble destinado a vivienda, habiendo sido la Sala meridianamente enfática en incluir, naturalmente, al juicio especial de Ejecución de Hipoteca, en el que se halla en riesgo la permanencia dentro del bien hipotecado (que en este caso particular se trata de un inmueble destinado a vivienda), en vista del embargo ejecutivo y posterior remate judicial que puede recaer sobre éste.
Indica además la sentencia referida, que la disposición contenida en el artículo 5 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consagra el procedimiento administrativo previo a las demandas, es de aplicación estricta en los juicios aludidos, al punto que lo cataloga como un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional (y, como tal, que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso).
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto en referencia, establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

De modo pues que, en el presente caso, resulta impretermitible que la empresa demandante accione ante la Administración el procedimiento administrativo previo a la demanda que eventualmente desembocará en el desalojo de los demandados y, una vez agotada esta vía, podrá acudir a sede jurisdiccional para la tutela de sus derechos y garantías reales. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, en vista de que las causales de inadmisión son revisables en cualquier estado y grado de la causa por cuanto involucran el orden público, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, dado que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
Como consecuencia del pronunciamiento precedente, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta en el presente juicio sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al Registrador correspondiente. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el abogado Guillermo Antonio Plaza Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PUNAIVE, C.A.;
2.- LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, cuyos datos de ubicación física y de registro constan en actas.
Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, para notificarle de la presente decisión y que proceda a levantar la referida prohibición.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA

En la misma fecha de hoy, 15 de marzo de 2017, siendo las 10:23 de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR