Decisión Nº AP31-V-2017-000621 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-02-2018

Fecha20 Febrero 2018
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2017-000621
Distrito JudicialCaracas
PartesEDUARDO ORTA CORDOBA CONTRA MANUEL CAROLO MONTAÑA Y MANUEL VARELA GONZALEZ
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoMedida De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º
Vistas las precedentes actuaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a indicar las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa:

Parte demandante: el ciudadano EDUARDO ORTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.212, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195.

Parte demandada: los ciudadanos MANUEL CAROLO MONTAÑA y MANUEL VARELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.140.699 y 6.161.223, respectivamente, sin apoderado judicial constituido hasta la presente fecha.

Motivo: Medida Cautelar de Secuestro.





ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El demandante, en dicho libelo, como pretensión cautelar alegó:

Que existe la evidente posibilidad que los arrendatarios del inmueble objeto de la presente controversia, continúen deteriorando el mismo, como expectativa de derecho pausible y sustentada, aunado además, a que existe la posibilidad, que en caso de sucumbir en la litis, en retaliación ocasionen mayores daños y deterioros al inmueble, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, literales “c” e “i” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ya que fue agotada la vía administrativa según solicitud interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2017, por ante la Dirección de Arrendamiento del Viceministerio de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas, es por lo que solicito a este Tribunal, se sirva dictar medida de secuestro de una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, identificada con el número catastral 409-23-08, ubicada en la Avenida Los Castaños con Calle Palmarito de la Urbanización Monte Cristo (ante los Dos Caminos), Municipio Sucre del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa éste jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
…Omissis...
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares, las siguientes:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el artículo ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis...
“…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)

De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por el deterioro causado en el mismo, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Y así se establece.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce quien aquí decide, dado que el actor ostenta el carácter de propietario y arrendador del inmueble objeto del presente litigio, al haberlo adquirido y haberse subrogado al contrato de arrendamiento suscrito con los demandados, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, identificada con el número catastral 409-23-08, ubicada en la Avenida Los Castaños con Calle Palmarito de la Urbanización Monte Cristo (antes los Dos Caminos), Municipio Sucre del Estado Miranda, todo según constan de los anexos marcados “B” y “C”, producidos junto con el libelo de demanda.
A mayor abundamiento, el peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, este jurisdicente concibe como que presumiblemente es “probable” el hecho que en este sentido alegó el demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a este juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y así se establece.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio,
F.L., citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro P.C. en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…)
(CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud.
(CALAMANDREI: 1973. Página 346).
Así tenemos que en cuanto al periculum in mora, igualmente quien aquí decide, señala que el actor en su solicitud de medida cautelar alegó una posible retaliación en contra del inmueble objeto de la presente medida, y por los documentos aportados se evidencia que el inmueble ha venido deteriorándose sin que los demandados hayan puesto coto a tal deterioro, por lo que queda efectivamente demostrada la procedencia del periculum in mora, y así expresamente se decide.
Ahora bien, y por último, queda determinar si en el caso de marras se agotó afectivamente la instancia administrativa correspondiente, requisito sine qua nom para decretar la medida cautelar de secuestro del bien inmueble vinculado directamente con la relación arrendaticia de autos, a tal efecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se establecieron prohibiciones para la aplicación de medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por la misma, con la excepción contenida en el literal l del artículo 41 que señala:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis....
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

Ahora bien, en el presente caso, mediante diligencia presentada en fecha 07 de Febrero de 2018, el Abogado ARTURO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.730, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó solicitud interpuesta en fecha 22 de Noviembre de 2017, por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Viceministerio de Comercio Interior del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a los fines de agotar la instancia administrativa.
De lo anterior, este Tribunal, observa que desde el día 22 de Noviembre de 2017, hasta la presente fecha en la que se dicta esta decisión, han transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos que establece el literal “i” del artículo 41 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Para el Uso Comercial, para considerarse agotada la instancia administrativa, por lo que es evidente que se ha materializado el agotamiento de la instancia administrativa anteriormente señalada, y que forzosamente debe entenderse que el solicitante ha cumplido con los requisitos establecidos en las normas ya señaladas, y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre una parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas, identificada con el número catastral 409-23-08, ubicada en la Avenida Los Castaños con Calle Palmarito de la Urbanización Monte Cristo (ante los Dos Caminos), Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal l del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABOG. EDWARD COLMENARES

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