Decisión Nº AP31-V-2017-059 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-03-2018

Fecha09 Marzo 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-059
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ L., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.488.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889.-

MOTIVO: DESALOJO-LOCAL COMERCIAL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI, NANCY RODRIGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 23 de marzo de 2017, instó a la parte accionante consignara en original o en su defecto en copias certificadas expedidas por la autoridad respectiva, los documentos que se acompañaron como fundamentales a la pretensión, así como el contrato de compra-venta debido a que el mismo estaba ilegible; lo que fue cumplido por diligencia del 04 de abril de 2017.-
Por providencia del 06 de abril de 2017, este tribunal admitió la presente demanda en conformidad con lo previsto en el Titulo XI, Capitulo I, Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando en consecuencia; la citación de la parte demandada ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; para que compareciera por ante este juzgado dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de su citación y la constancia de ello en el expediente, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgaren procedentes.-
El 03 de mayo de 2017, compareció la abogada LEYDYBHY E. GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación ordenada; lo que fue acodado por providencia del 08 de mayo de 2017.-
El 25 de mayo de 2017, la abogada LEYDYBHY E. GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes para la práctica del acto comunicacional ordenado.-
El 10 de julio de 2017, compareció el ciudadano LUIS MUJICA, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de lo infructuoso que resultó la práctica de la citación ordenada, agregando a los autos la boleta de citación sin firmar.-
El 24 de octubre de 2017, se presentó por ante esta sede judicial la abogada LEYDYBHY E. GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal el desglose de la boleta de citación, para que se practicara nuevamente el acto comunicacional librado a la parte demandada; lo que fue acordado por providencia del 27 de octubre de 2017. En esa misma fecha la secretaria de este despacho dejó constancia del referido desglose, y procedió a corregir la foliatura en conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil.-
El 13 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020, consignando comprobante de citación debidamente firmado por el referido ciudadano.-
El 12 de diciembre de 2017, compareció el abogado FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando, contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, reservándose el ejercicio probatorio con la finalidad de sustentar lo alegado. En ese mismo acto consignó poder otorgado el 17 de noviembre de 2017, por el accionado ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador.-
Por providencia del 13 de diciembre de 2017, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Trámites; fijó el QUINTO (5º) día de despacho, a las dos post- meridiem (2:00 P.M.), contado a partir de la referida fecha inclusive, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, debido al vencimiento del lapso de emplazamiento y la no interposición de cuestiones previas.-
El 20 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDICIÓN entre las partes, levantándose a tal efecto el acta respectiva, en los siguientes términos:

“(…) Se dejó constancia que no se hizo presente la parte accionada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Seguidamente el tribunal declaró aperturado el acto concediendo el derecho de la palabra a la representante judicial de la parte actora por un lapso prudencial para que expusiera sus argumentos, en garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa que ostenta, conforme lo consagran los artículos 26 y 49 de la Máxima norma, quien seguidamente expuso:“Que ratificaba cada una de las pruebas consignadas en el libelo de la demanda y que, se adhiere a la confesión ficta de la contraparte, y que con respecto a la contestación de la parte accionada considera que no hay tal contestación, ya que lo hizo de manera general. Es todo” Con vista la exposición que antecede, el Tribunal se consideró plenamente ilustrado y en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijará por auto expreso los hechos y los límites de la controversia dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes al de hoy…”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).-

El 10 de enero de 2018, este despacho judicial estando dentro de la oportunidad dispuesta, fijó los hechos en la presente causa. Asimismo; aperturó a pruebas con respecto al mérito de la causa, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; expresando que:

Precisados los hechos expresado por las partes en las distintas etapas del proceso, de donde se coligen sus alegaciones y defensas, se determina en el caso concreto con base al principio de onus probando o carga de la prueba, la distribución de la carga probatoria, en razón de la postura asumida por el demandado en la contestación de la demanda y el fundamento de la pretensión plasmado por la accionante en su libelo, ratificado en la audiencia preliminar”.-

El 17 de enero de 2018, compareció el abogado FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constate de tres (3) folios útiles, con anexos constates de sesenta y ocho (68) folios útiles.-
Por providencia del 24 de enero de 2018, este tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes, observando el tribunal que el acerbo probatorio ofrecido por la parte accionada trataba de pruebas documentales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, estableció su inadmisibilidad por extemporáneas por tardía, advirtiendo que debieron ser acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, al no invocarse la excepción contemplada en la norma citada. Con respecto a las documentales que acompañó la accionante a su escrito libelar, se estableció de acuerdo a lo estipulado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que serían atendidos en la audiencia o debate oral. Por último, al verificar que en el presente proceso, no existían pruebas anticipadas que evacuar, se acordó por auto separado fijar la oportunidad en que tendría lugar el referido acto, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
El 25 de enero de 2018, este tribunal fijó para las Once y media antes-meridiem (11:30 A.M.), del Trigésimo (30º) día continuo, contado a partir de la referida fecha inclusive, para que tuviere lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se reveló la representación actoral por diligencia del 05 de febrero de 2018, por cuanto a su criterio el demandado había incurrido en confesión ficta; por tanto no entendía el motivo de una segunda audiencia en el caso concreto, por lo que solicitaba se le orientara sobre el periodo procesal en la que se encontraba la causa, reiterando su posición, de no aceptar un segundo acto oral en el proceso, requiriendo su paso a sentencia. Al respecto preciso este tribunal por providencia del 08 de febrero de 2018, que la parte accionada había asistido al proceso dentro del lapso dispuesto a dar contestación a la demanda, esto es; 12 de diciembre de 2017, presentando a tal efecto sus argumentos por escrito constante de un (1) folio útil; destruyéndose así uno de los supuestos concurrentes necesarios para que proceda la defensa alegada; sobre la influencia de la inasistencia de la parte demandada a la AUDIENCIA PRELIMINAR, dispuesta en el artículo 868 del Código de Trámites, con respecto a la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, prevista en el artículo 869 eiusdem, puntualizó que cada uno de dichos actos tienen finalidades distintas, la primera; depurar el proceso, la segunda; resolver el mérito del asunto, atendiendo lo debatido por las partes, su ejercicio probatorio y las respectivas observaciones; advirtiendo que el procedimiento oral, no establecía sanción alguna a las partes por su inasistencia al primer acto; todo lo contrario instaba al juez, a continuar con el proceso, fijando los hechos y los límites de la controversia, aperturando a su vez el lapso probatorio, como efectivamente se procedió en el caso concreto, al corroborar de los autos que el accionado había comparecido a dar contestación a la demanda, en razón de ello; se indicó a la peticionante en garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la causa se encontraba en el décimo quinto día del término fijado para la celebración de la audiencia o debate oral, por lo que sería en dicha oportunidad donde el tribunal procedería a dictar sentencia sobre el mérito del asunto; dado que no le era potestativo a las partes ni al tribunal, subvertir las reglas con las que el legislador había revestido los procesos, pues; resultaba contrario a su estabilidad y violentaba el principio de legalidad de las formas procesales y de seguridad jurídica, por lo que ratificó el auto del 25 de enero de 2018.-
El 23 de febrero de 2018, se celebró la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en los términos que se transcriben a continuación:

“…el tribunal deja expresa constancia de la presencia de la parte actora mediante apoderada judicial, en tal sentido y en conformidad con lo señalado en el artículo 871, la juez que lo preside declara abierto el debate y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, previa instrucción a la parte sobre la forma de llevarlo a cabo, le concedió un lapso prudencial para que ejerciera su derecho de palabra; quien seguidamente expuso: “El Ciudadano ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde cómo se estableció en el libelo, por lo que demando por falta de pago y el deterioro del inmueble, es así como hemos intentado accesar al inmueble para hacer reparaciones y no lo hemos logrado, es por ello que estamos demandado el desalojo del inmueble. Pido respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la demanda y acuerde la condena al demandado”. Concluida la exposición de la representación judicial de la parte actora; esta juzgadora previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, en presencia de la compareciente, tal como lo consagra el artículo 876 eiusdem, atendiendo las consideraciones atinentes al caso, la valoración, análisis, ponderación y conformidad del acervo probatorio que acompaño la accionante como fundamentales a su pretensión, concluyó en la declaratoria de SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, impetraron el 10 de marzo de 2017, los ciudadanos MARIA TERESA DE GOUVEIA VIERA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 891.904, V.-6.442.286, V.- 6.449.890 y V.- 9.961.78, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.672.020, en el expediente distinguido con el N° 25-V-2017-059; cuyo objeto lo constituye Un (01) Local Comercial con (01) baño, el cual forma parte del inmueble constituido por una Casa de Dos (02) Plantas y el Terreno sobre el cual está construida, con una superficie de ciento cuarenta y un mil (141 Mts2), ubicado en el Parcelamiento Altavista, formando parte de la Parcela N° 295 del plano de dicho parcelamiento y comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con Parcela N° 293 de la Calle Altavista y con Parcela N° 15 de la Calle Transversal Cuatro; Sur: Con Terreno que es, o fue de Alfonso Allese; Este: Con Parcela N° 13 de la Calle Transversal Cuatro y Parcela N° 15 de la misma Transversal Cuatro; y Oeste: Que es su frente Calle Altavista; que se sustentó en lo convenido contractualmente, en los artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 del Código Civil y el artículo 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; y, en la imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso de diez (10) días, para extender por escrito el fallo completo que se agregará a los autos, de lo que dejará constancia la secretaria.”.-

El 02 de marzo de 2018, compareció la abogada LEYDYBHY GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este tribunal el 23 de febrero de 2018, en la audiencia o debate oral, reservándose el derecho de fundamentar el recurso por ante la alzada.-

Estando dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho en que sustento su decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; para lo que consideró previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una de DEMANDA que por DESALOJO-LOCAL COMERCIAL, presentaron el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI, NANCY RODRIGUEZ, y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente, en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.600,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a CIENTO VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (122 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SUSTENTO EL TRIBUNAL LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL CELEBRADA EL 23.02.18.-

En el acto oral preciso este tribunal, que la demanda fue impetrada el 10 de marzo de 2017, con fundamento en lo pactado contractualmente, en los artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 del Código Civil y el artículo 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI, NANCY RODRÍGUEZ y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; según se desprende del mandato que se acompañó a la demanda signado con la letra “A”; otorgado el 15 de diciembre de 2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el N°40, Tomo N° 474, que riela de los Folios 151 al 153; quienes invocan para obrar su condición de herederos y propietarios del inmueble objeto de desalojo, que adquirió el 23 de abril de 1.985, el ciudadano MANUEL ISIDRO FERREIRA, quien falleció el 16 de febrero de 2001, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.138.900; constituido por un (1) Local Comercial con un (1) Baño, que forma parte integrante de una Casa de Dos (02) Plantas y el Terreno sobre el cual está construida, con una superficie de cientos cuarenta y un metros cuadrados (141 Mts2), ubicado en el Parcelamiento Altavista, Parcela N° 295, del plano de dicho parcelamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela N° 293, de la calle Altavista y con Parcela N° 15 de la Calle Trasversal Cuatro; SUR: Con Terreno que es, o fue de Alfonso Allese; ESTE: Con Parcela N° 13, de la Calle Trasversal Cuatro y Parcela N° 15, de la misma Trasversal Cuatro; y OESTE: Que es su frente Calle Altavista; lo que afirman se desprende de la Declaración Sucesoral expedida el 26 de julio de 2010; del Certificado de Solvencia de Sucesiones del 21 de octubre de 2010, expedidos por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidas en el Expediente N° 022576; signadas como anexo “C”; posteriormente aportados en original, que corren insertos del folio treinta (30) al treinta y tres (33) y sus Vtos.; y, del Contrato de Compraventa, protocolizado el 29 de enero de 1979, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, bajo el N° 43, Folio N° 239, Protocolo Primero, Tomo N° 27; que se consignó en copia simple marcada “B”, posteriormente aportado en original, que corre inserto del folio veintisiete (27) al veintinueve (29) y Vtos.-
Que como sustento de la pretensión, alegaron que la co-accionante MARIA TERESA DE GOUVEIA VIERA CARDOSO, conyugue del de cujus y madre del resto de los demandantes, celebró contrato de arrendamiento privado con el accionado ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.672.020, según consta de copia fotostática que anexaron al libelo signada con la letra “D”; que posteriormente aportaron en original, que corre inserta del folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) y Vto. del expediente; cuyo objeto lo constituye un local comercial con un baño, cuyas especificaciones y linderos se discriminaron ut supra; con una vigencia de un (01) año; que empezó a regir el 01 de agosto de 2011, al 01 de agosto de 2012; en donde se dispuso en su Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales más VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) de agua según consumo, los cuales serían cancelados el primer (1°) día de cada mes a el arrendatario; que no obstante, el accionado incumplió con las obligaciones que contrajo con su representada en el contrato de arrendamiento, dado que dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento que van desde octubre a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y de enero a marzo de 2017; que para el 01 de diciembre de 2014, el arrendador había incurrido en falta de pago de tres (03) mensualidades, a tal punto que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba dos (02) años y seis (06) meses consecutivos de canon de arrendamiento, lo que ascendía un total de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.600,00), más los intereses de mora; que el último pago de arrendamiento lo efectúo el 02 de septiembre del 2014, para lo que anexaron Recibo en copia simple marcado “E” y posteriormente se aportó en copia al carbón que corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente.-
Que opusieron además de la falta de pago que le endilgaron al demandado como causal de desalojo del inmueble identificado up supra; el supuesto de hecho establecido en el literal “e”, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; para sustentarlo señalaron que el inmueble arrendado fue entregado en perfectas condiciones, para lo que precisan el contenido del artículo 1.595 del Código Civil, pero que no obstante; el 04 de septiembre de 2014, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, realizó inspección en el Local arrendado, que se acompañó en copia simple con el libelo marcada “F” y riela además al folio treinta y siete (37) del expediente, que arrojó: …filtraciones severas de aguas claras generando protuberancias discoidales y desprendimiento de friso en paredes y placa techo en todos los ambientes del apartamento situado en el nivel negativo de la edificación, así como un deposito situado en el mismo nivel donde se evidenció el desprendimiento del friso en paredes y techo. Esta situación se presenta por el deterioro de los sistemas de suministros de agua claras, provenientes de un local comercial situado, en el piso inmediato superior, perteneciente al ciudadano Eliseo Montilva, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.672.020. CLASIFICACIÓN DE RIESGO Riesgo Alto: X… CONCLUSION En respuesta a su solicitud y partiendo del principio de buena fe previsto en el artículo 23° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, le informamos que el personal adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastre y Emergencias de esta institución, practicó la inspección de acuerdo a la evaluación realizada, y en vista de la diferentes variables de riesgo (amenazas y vulnerabilidades) presente en la estructura, todas las variables antes descritas constituye una condición de Alto Riesgo. Por lo tanto se recomienda no usar esta estructura con fines de habitabilidad, resguardo de muebles, materiales o depósitos… ”; Por lo que a su criterio debe considerarse en estado de deterioro el inmueble arrendado, resultando necesario realizarle una serie de reparaciones que permitan habitar el mismo, bien sea como uso de vivienda o uso comercial; por lo que concluían que a sus mandantes le asistía una causal adicional para demandar el desalojo.-
Que en razón de lo expuesto solicitó la representación actoral a este despacho judicial, con vista al incumplimiento contractual que le imputaba al accionado, lo condene al desalojo y la inmediata devolución del inmueble objeto del presente litigio; a pagar el equivalente al monto de los cánones de arrendamiento reclamados que totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.600,00), más los intereses de mora, monto que afirman se originó por la suma del capital, esto es; el total de los cánones de arrendamiento no cancelados, así como los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble; a pagar los intereses de mora derivados de las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamientos a partir de la fecha de vencimiento de cada uno, para lo cual solicitaban que en la sentencia definitiva, se ordenara una experticia complementaria del fallo y la corrección monetaria o indexación de la cantidades a las cuales sean condenada a pagar el demandado, en razón del hecho público y notorio de la devaluación de la moneda; que lo alegado había sido ratificado en la audiencia preliminar, oponiendo además la confesión ficta del demandado, que fue desestimada por providencia 08 de febrero de 2018.-
Que por su parte el profesional del derecho FREDY ANTONIO CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.407.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.889, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.672.020; según se desprende del mandato otorgado el 06 de diciembre de 2017, por el referido ciudadano, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el N° 21, Tomo N° 267, Folios 102 al 106, que se acompañó a la contestación a la demanda, marcado con la letra “A”; procedió en dicho acto a rechazar, negar, contradecir todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, reservándose su ejercicio probatorio con la finalidad de sustentar su postura; actuación que fue fulminada en el proceso, dado que se ejecuto de forma extemporánea por tardía, en contravención con lo regulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo que quedó sentado en la providencia del 24 de enero de 2018.-
Para decidir puntualizó previamente este tribunal, atendiendo los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en litigio, así como el acervo probatorio traído al proceso con la demanda, que se admitieron salvo su apreciación en el debate oral, con la finalidad de emitir resolución definitiva en el asunto sometido a su consideración, que siendo que la demanda judicial constituye el acto de iniciación del proceso, mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la Ley a su favor y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad; que en sentido procesal estricto, se define como el acto por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica, para lo que debe aportar el instrumento fundamental del cual derive inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe.-
Que con base a lo indicado, era de doctrina que el actor debía expresar en su libelo y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción; de allí, que nuestro sistema enseña que debe acompañar su demanda con el instrumento en el que funde su pretensión, es decir; sobre el que versen los hechos narrados, para que provoque el poder de decisión del Juez basado en perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión. De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, se enerva el derecho de configuración legal necesario para que sea tutelada su pretensión, debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental de la demanda, es aquél del cual deriva directamente -prueba directa-, la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho derivado, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir; que pruebe la existencia de la pretensión, al estar vinculado o conectado directamente a ésta, al derivar el derecho que se invoca, que si no se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepción que contempla el Código de Procedimiento Civil, se configura una incumplimiento de la parte actora de una carga procesal.-
Destacado lo anterior, advirtió con respecto al documento fundamental de la demanda en el caso concreto, esto es; el contrato privado que acompaño la parte actora en copias fotostáticas, como soporte de su pretensión, sustituido por su original según se afirmo por diligencia del 04 de abril de 2017, en acatamiento a lo ordenado por este despacho judicial mediante providencia del 23 de marzo de 2017; que no obstante que ambos contratos no fueron impugnados, ni atacados por la parte contra la cual se opusieron, resultaban disimiles, incluso con respecto a lo narrado en el libelo para vincularlo como sustento de la pretensión actoral; ya que en el primero se expresó que:

“Entre MARIA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 891.904, en lo adelante se denominara "LA ARRENDADORA" por una parte y por la otra el ciudadano ELISEO MONTILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.020, Quien en lo sucesivo se denominara "EL ARRENDATARIO", ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento, el cual se regirá las siguientes clausulas. PRIMERA: LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento, a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, UBICADO en: Altavista, Final Calle Real, Edificio Veracruz P.B, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Constituido por un (01) Local Comercial con un (01) Baño, con todo en buen estado. (…)SEPTIMA: EL ARRENDATARIO, se compromete y obliga a utilizar el inmueble único y exclusivamente para uso de una dama sola. (…) De mutuo acuerdo las partes convienen que el contrato comience a regir el día 01 de agosto del 2011 y culmine el día 01 de agosto 2012, debiendo desocupar al término del mismo….”.…”. (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).-
En el segundo se leía:
“Entre María Teresa Gouveia De Ferreira, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 891.904, en lo adelante se denominara "LA ARRENDADORA". Por una parte y por la otra el ciudadano: Eliseo Montilva; mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.672.020, quien en lo sucesivo se denominara "EL ARRENDATARIO" ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: LA ARRENDADORA da en calidad arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su exclusiva propiedad, UBICADO en: AltaVista Final Calle Real, Edificio Veracruz, PB Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, constituido por un (01) Local Comercial con un (01) Baño, con todo en buen estado. (…) Séptima: EL ARRENDATARIO, se compromete y obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente para uso exclusivo local comercial. (…) De mutuo acuerdo las partes convienen que el contrato comience a regir el día 01 de octubre de 2009 y culmine el día 01 de octubre 2010, debiendo desocupar al término del mismo…”. (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).-
Con fundamento en lo reseñado y de su confrontación, se determinó con vista a las precisiones contenidas en el escrito libelar, que ninguno de los contratos detallados, se acoplaban íntegramente a lo descrito en el libelo de demanda, en razón que en esta se expresó que la co-accionante MARÍA TERESA GOUVEIA DE FERREIRA, celebró contrato de arrendamiento privado con el accionado ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.672.020; cuyo objeto lo constituye un local comercial con un baño, cuyas especificaciones y linderos se discriminaron ut supra; con una vigencia de un (01) año; que empezó a regir el 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2012; para lo que invocó lo pactado contractualmente, en los artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 del Código Civil y el artículo 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, pues; si bien los sujetos que celebraron el negocio jurídico se corresponde con los sujetos procesales; la destinación del local arrendado y su temporalidad, resulta disímil en cada caso, en el primero; se indicó que su destino era única y exclusivamente para uso de una dama sola, cuya vigencia se estipulo del 01 de agosto de 2011 al 01 de agosto de 2012, lo que se asimila en cuanto a los sujetos y vigencia, pero no en cuanto a su destino, lo que compromete la regulación legal invocada y aplicada en el caso sub-iudice; en el segundo convenio, si bien; guarda relación en lo que respecta a la destinación -local comercial-, su tiempo de vigencia, es distinto al señalado en el escrito libelar, ya que se estableció que regiría del 01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2010, marco de tiempo que no coincide con la fecha que se reseñó en el contrato que alude al local destinado a actividad comercial objeto del presente proceso. Ante tal disparidad, se determinó que no se acompaño a los autos el instrumento fundamental de la demanda, dados los términos de la pretensión actoral, ya que el presente caso la parte accionante aporto dos (2) contratos privados diferentes, que no se acoplan en su totalidad a lo narrado en el escrito libelar como configurativo de la demanda. Así se estableció.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, en los términos que se transcriben a continuación: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda presentada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI., NANCY RODRIGUEZ., y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020; contenida en el expediente distinguido con el N° 25-V-2017-059; y, SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda impetrada el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANGEL F. LENTINO M., ALFREDO MANCINI., NANCY RODRIGUEZ., y LEYDYBHY E. GRATEROL N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 20.008, 117.899 y 235.107, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA TERESA DE GOUVEIA VIEIRA CARDOSO, MANUEL FELIPE FERREIRA GOUVEIA, INES LEONOR FERREIRA GOVEIA y LUIS ERNESTO FERREIRA GOUVEIA, portuguesa la primera de los nombrados y venezolanos los siguientes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 891.904, V- 6.442.289, V- 6.449.890, V- 9.961.780 y V- 12.765.366, respectivamente; en contra del ciudadano ELISEO DE LA CRUZ MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.020, contenida en el expediente distinguido con el N° 25-V-2017-059; cuyo objeto recaía en un (01) Local Comercial con un (01) baño, el cual forma parte del inmueble constituido por una Casa de Dos (02) Plantas y el Terreno sobre el cual está construida, con una superficie de ciento cuarenta y un mil (141 Mts2), ubicado en el Parcelamiento Altavista, formando parte de la Parcela N° 295 del plano de dicho parcelamiento y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con Parcela N° 293 de la Calle Altavista y con Parcela N° 15 de la Calle Transversal Cuatro; SUR: Con Terreno que es o fue de Alfonso Allese; ESTE: Con Parcela N° 13 de la Calle Transversal Cuatro y Parcela N° 15 de la misma Transversal Cuatro; y, OESTE: Que es su frente Calle Altavista; que sustentaron en lo convenido contractualmente, en los artículos 1.264, 1.269, 1.273, 1.277 del Código Civil y el artículo 40 literales “a” y “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.-
SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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