Decisión Nº AP31-V-2016-956 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteAP31-V-2016-956
PartesCARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.-

MOTIVO: DESALOJO-VIVIENDA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS: Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

II.- ANTECEDENTES DEL INCIDENTE.-

En el procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA), iniciado mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.332.472; cumplidos como fueron los actos tendentes a lograr la citación del accionado y resultando estos infructuosos, se le designo defensora judicial el 1° de febrero de 2018, recayendo dicha nombramiento en la profesional del derecho INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; quien estando notificada del cargo recaido en su persona, tal y como consta de consignación del algucial del 27 de febrero de 2018, recibida por la profesional de derecho el 16 de febrero de 2018, lo acepto el 23 de febrero de 2018, jurando cumplirlo bien y cabalmente; con quien se entendió la citación y demás actos subsiguientes.-
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció al proceso la defensora judicial designada al accionado, abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; y, consignó escrito fechado 25 de mayo de 2018, donde opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientosde Vivienda, la cuestión previa contenida en el cardinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que era ilegitima la representación que se arrogaba el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, como apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; dado que el poder otorgado por la referida parte, el 22 de abril de 2013, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el N° 18 del Tomo N° 210, de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo; que acompaño junto al libelo de demanda era insuficiente para actuar en juicio, en razón, que el mismo le fue otorgado sin identificarlo con el número de Inpreabogado y no le facultaba para interponer demandas, darse por notificado, citado e intimado, ni para promover pruebas; en ese mismo acto, procedió a dar contestacíon al fondo de la demanda, oponiendo como defensa previa la impugnación de la cuantía por excesiva.-
Dentro de la oportunidad prevista en el cardinal 2do. del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, esto es; 28 de mayo de 2018, compareció el profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; y mediante diligencia consignó nuevo poder otorgado por la referida parte, el 04 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el N° 32 del Tomo N° 42, de los Folios 101 al 103, de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo.-
Llegada la oportunidad de resolver la cuestión previa opuesta en el presente proceso, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente incidente de CUESTIONES PREVIAS, surge en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 07 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; en contra del ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; estimada en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 88.500,00), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 500), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida incidencia en primer grado de conocimiento. Así se decide.-
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DEL MÉRITO DEL INCIDENTE.-

Analizado como ha sido el fundamento de la cuestión previa opuesta el 25 de mayo de 2018, en el acto de contestación a la demanda, por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; en su condición de defensora judicial designada al accionado ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; contenida en el ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; sosteniendo en tal sentido que era ilegitima la representación que se arrogaba el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, como apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; dado que alega que el poder otorgado por la referida parte, el 22 de abril de 2013, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el N° 18 del Tomo N° 210, de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo; que acompaño junto al libelo de demanda era insuficiente para actuar en juicio, en razón, que el mismo le fue otorgado sin identificarlo con el número de Inpreabogado y no lo facultaba para interponer demandas, darse por notificado, citado e intimado, ni para promover pruebas.-
Ante tal mecanismo de defensa opuesto, compareció dentro de la oportunidad prevista en el cardinal 2do. del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, esto es; 28 de mayo de 2018, el profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396; y, mediante diligencia señaló con respecto a la cuestión previa que fue planteada, que procedía a subsanarla, consinando a tal efecto nuevo Poder Especial, que le fue otorgado por la parte actora, el 04 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el N° 32 del Tomo N° 42, de los Folios 101 al 103, de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo; para actuar específicamente en la presente causa, contenida en el expediente Nº AP31-V2016-000956, en todos los grados, incidentes y etapas del proceso con inclusión de los recursos ordinarios y extraordinario a que hubieren a lugar; y, en fin, poder hacer todo cuanto fuere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de su mandataria, del cual se verifica la ampliación de su identificación como abogado y las facultadas que les confirió su poderdante con respecto al presente juicio. Resaltando que en todas y cada unas de las actuaciones tanto por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), como por ante los órganos jurisdiccionales, especificamente en este Tribunal, su mandataria siempre había estado debidamente representada por su persona, pues; es abogado de la República Bolivariana de Venezuela y se le ha identificado en los diferentes actos, como consta en el expediente; advirtiendo al respecto, que cuando se otorga poder, debía entenderse que se ha facultado al abogado para ejercer dentro del proceso con inclusión del ejercicio recursivo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que así sea tomado en cuenta.-
Ahora bien; la referida cuestión previa puede ser subsanada según lo regulado por el procedimiento oral, de aplicación supletoria en esta especial materia de arrendamientos, por remisión del artículo 109 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientosde Vivienda, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o por razón de la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; lo que se debe efectuar por diligencia o escrito presentado por ante el tribunal de la causa, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo prevé el cardinal 2° del artículo 866, en concatenación con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; no causandose costas para la parte que subsane el defecto u omisión, en conformidad con lo regulado en el referido ordinal. En el caso concreto, se constato de las actas procesales que por diligencia presentada el 28 de mayo de 2018, por el profesional del derecho PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, procedió dentro de la oportunidad legal, a subsanar la cuestión previa opuesta por su antagonista, aportando a tal efecto, un nuevo poder al proceso que le fue otorgado por la referida parte, el 04 de mayo de 2018, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el N° 32 del Tomo N° 42, de los Folios 101 al 103, de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo; que enmienda los señalamientos de la defensora judicial de la parte accionada, con respecto al mandato previo acompañado al escrito libelar, que le fue conferido por su representada el 22 de abril de 2013, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el N° 18 del Tomo N° 210, de los Libros de autenticaciones que lleva dicho organismo; en razón de ello, este tribunal declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.-
Resuelta la cuestión previa opuesta; este tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la presente fecha, se fijaran los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, vencido éste se computara un lapos de tres (3) días de despacho para la oposición y concluido que fuese, se computaran tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas que ha bien tengan promover las partes en el presente proceso, para lo que se advierte en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de conformidad con la actividad probatoria que desplieguen las partes, continuara la secuencia del proceso. Así se establece.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta el 25 de mayo de 2018, en el acto de contestación a la demanda, por la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535; en su condición de defensora judicial del accionado ciudadano RICARDO CASAS SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.332.472; contenida en el ordinales 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en la DEMANDA que por DESALOJO-VIVIENDA, presentó el 07 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el abogado PAUL ALEXANDER PIETROBELLI CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.269.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO CASTRO DE PIETROBELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.397.396, en contra del referido accionado.-
SEGUNDO: Dados los términos del presente fallo, no hay imposición de costas procesales a la parte demandada, en acatamiento a lo previsto en el cardinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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